SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2020-S1
Fecha: 03-Ago-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia que los vocales demandados lesionaron su derecho al debido proceso, a la fundamentación, motivación, y tutela judicial efectiva, por cuanto en apelación mediante Auto de Vista 201/2019 de 30 de septiembre declararon improcedente su apelación y confirmaron el Auto 231/2019 de 5 de septiembre, manteniendo firmes los riesgos procesales del art. 235.1 y 2 del CPP con criterio contrario a procedimiento y a la jurisprudencia constitucional, carente de justificación.
Precisada la problemática planteada, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación procesal-constitucional realizada precedentemente; en ese sentido, es preciso efectuar una contrastación de los antecedentes.
De lo inserto en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro en audiencia de Cesación a la detención preventiva, emitió el Auto Interlocutorio 231/2019 de 5 de septiembre, rechazando éste beneficio manteniendo la subsistencia de los riesgo incursos en el art. 234 numerales 1) en su elemento trabajo y 2) en mérito a que no se encuentra acreditado el arraigo natural ocupación o actividad lícita; de la misma forma mantuvo como subsistente el riesgo inserto en el numeral 10 del art. 234 del CPP referido a la peligrosidad efectiva así como los riesgos de obstaculización descritos en el art. 235.1 y 2 del CPP.
Apelada la resolución anterior, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante Auto de Vista 201/2019 de 30 de septiembre, declaró enervados los riesgos procesales insertos en el art. 234.1 respecto del elemento al trabajo y 234.2 como consecuencia del arraigo natural que implica la existencia del elemento trabajo, asimismo el art. 234.10 con relación al peligro efectivo para la víctima o denunciante; manteniendo firmes todos los demás razonamientos vinculados a los riesgos procesales del art. 235.1 y 235.2 del CPP con el argumento que la fiscalía demostró que se trata de un caso complejo porque se amplió la investigación a otros dos sujetos procesales; que conforme establece el art. 239.1 del CPP debe desvirtuarse las razones por las que se dispuso la detención preventiva y en la resolución de 15 de junio de 2019 con relación a los riesgos procesales, los argumentos son precisos.
- Oscar Ayala Rocabado
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- I.2.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2.
- III.
- III.1. La
- motivación suficiente
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes
- la SC
- III.2. Prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- 1)
- 2)
- la tutela judicial efectiva
- REVOCAR EN PARTE
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADA