SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2020-S1
Fecha: 03-Ago-2020
a)
La parte accionante se ratificó in extenso en los términos expuestos en su demanda tutelar; y, en audiencia agregó que: a) Dentro del auto de vista 201/2019 efectivamente se desvirtúan riesgos procesales como el numeral 1 y 2 del art. 234 y el numeral 10 del mismo articulado, pero cuando las autoridades accionadas entran a valorar los riesgos de obstaculización se da lugar a la ausencia de fundamentación como un elemento objetivo de vulneración al debido proceso; b) El Tribunal Constitucional a partir de la SC 1631/2013 de 3 de octubre, establece 3 elementos esenciales para que sea la justicia constitucional que puede elevar razonamientos vinculados a la protección de derechos y garantías, el primero establece claramente que para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los Tribunales de Justicia deben existir los siguientes elementos: 1)Vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente el derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función a dicha determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; c) Asimismo afirma que la Ley anterior permitía las presunciones, probabilidades y con eso se podía perpetrar a cualquier persona mientras la investigación continúa, es porque la Ley 007 nos hablaba a tiempo futuro de los riesgos procesales; a la fecha la misma ha cambiado a tiempo presente y materialmente verificable, que no se aceptan probabilidades, presunciones, ni tampoco posibilidades y es ahí donde se encuentran todos esos aspectos porque no han aplicado la taxatividad de la ley adjetiva; esto al afirmar que faltan realizar actuados investigativos, esto es inspección, reconstrucción, triangulación de llamadas con relación al personal que habría colaborado con la intervención de modo que tendría que demostrarse que ya no existen esas actividades como riesgo. Interrogándose, que los ciudadanos deberán permanecer detenidos preventivamente entretanto el Ministerio Público decide concluir sus actos de investigación, eso es lo que se entiende de la ausencia de motivación y fundamentación del Auto de Vista pues se limitan a transcribir lo que el Juez de primera instancia razonó y no nos dice como esos actuados investigativos en función del art. 235.1 y 2 dan lugar a establecer o permite colegir que el Señor Daniel Coca debe permanecer privado de libertad hasta que concluya la etapa preparatoria.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizaran los siguientes temas: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, especial mención al tribunal de apelación; b) Prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones; y, c) Análisis del caso concreto.
- Oscar Ayala Rocabado
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- I.2.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2.
- III.
- III.1. La
- motivación suficiente
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes
- la SC
- III.2. Prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- 1)
- 2)
- la tutela judicial efectiva
- REVOCAR EN PARTE
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADA