SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2020-S2

Fecha: 04-Ago-2020

a)

El accionante por intermedio de su abogado, a tiempo de ratificar el contenido de la acción de amparo constitucional añadió que: a) Los escritos emitidos tienen valor a la sola presentación y no pueden ser rechazados; b) No puede desconocerse la seguridad jurídica cuando se pierden o extravían documentos “…en su resolución debió haber dicho porque aquí vemos un proceso defectuoso el momento que el alumno presente originales se tomarán como válidos mientras tanto podrá cursarlas de nuevo exista o no exista en lo que sea, pero se da como que si no las hubiera cursando o nunca los hubiera tenido entonces si yo aparezco con los documentos originales por más que haya tenido un proceso, el proceso ya feneció y ellos me dan respuesta después del Amparo en dos y tres oportunidades y otra la del rector donde indica es cierto me dijeron sabe que ya se le juzgó internamente y no se puede hacer nada…” (sic); y, c) La acción de amparo constitucional inicialmente fue por vulneración al derecho de petición, para que se otorgue una contestación pronta, oportuna y clara; después de ello, se dieron las respuestas que no son claras por cuyo motivo se afectó la seguridad jurídica y el derecho al “estudio”.

En audiencia por intermedio de su abogado, añadió que: a) No puede dejarse sin efecto lo que ya fue anulado, por cuyo motivo es inviable acoger su petición; b) Velando por la seguridad jurídica, se valoró toda la prueba pertinente en el proceso administrativo; c) El derecho al “estudio" no fue vulnerado por las respuestas contenidas en las cartas, ya que dicha situación fue resuelta dentro la referida causa; d) El estudiante puede inscribirse, cursar y aprobar las materias observadas, conforme el plan regular; y, e) De acuerdo al art. 51 del Reglamento General de Universidades Privadas de 2012, los estudiantes deben presentar en el plazo de seis meses los documentos originales que avalen su convalidación.

Por su parte, la SCP 1541/2014 de 25 de julio, manifestó que: “… a través de una infinidad de sentencias constitucionales se dio contenido a la comprensión de la causal de denegatoria del amparo constitucional cuando el acto reclamado cesó, en una línea jurisprudencial que se puede leer de la siguiente manera: a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, c) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero)” (las negrillas son nuestras).