SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2020-S2

Fecha: 04-Ago-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

De la lectura y revisión de la Resolución 91 de 10 de septiembre de 2019, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se evidencia que el fundamento principal por el cual se denegó la tutela solicitada, fue el hecho que el demandado otorgó respuesta al accionante antes de la realización de la audiencia, por cuyo motivo consideraron que sería aplicable la teoría del hecho superado y por ende no correspondía ingresar a conocer el fondo del asunto.

Al respecto, es preciso señalar que de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el momento procesal para considerar que existió cesación del acto ilegal denunciado, será hasta antes de la notificación al demandado con el auto de admisión y la demanda de amparo constitucional, salvo que concurran los presupuestos establecidos en la SCP 0631/2016-S1; es decir, que la reparación del acto lesivo de derechos, haya sido de conocimiento previo del accionante y que este haya manifestado su conformidad y aceptación con los actos voluntarios realizados por el demandado. En el caso concreto, no se evidencia el cumplimiento de esta última exigencia; puesto que, el solicitante de tutela no mostró su conformidad con las respuestas otorgadas y por el contrario manifestó que aún no se resolvió la situación en la que se encontraba por falta de una respuesta material a sus notas; razón por la que, no fue correcto que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, haya denegado la tutela aplicando el precedente constitucional superado y por ende no haya ingresado a conocer el fondo del asunto. En mérito a ello, corresponde a este Tribunal analizar la problemática planteada y verificar si las denuncias efectuadas son evidentes o no.

En este comprendido, de los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se tiene que Marcelo Rodrigo Vásquez Lema, Rector de la UDABOL, declaró improbado el recurso de apelación interpuesto por Luiz Augusto Cardoso Murila -ahora accionante- y confirmó la Resolución 011/2018 de 31 de agosto, dictada por el Vicerrectorado Nacional de Post Grado y Formación Continua, por cuyo motivo ratificó el retiro de diferentes materias de la carrera de medicina, referentes al impetrante de tutela.

De igual manera, se evidencia que este último, mediante nota de 6 de junio de 2019, solicitó al Rector de la UDABOL, se le reciban las literales que respaldan la convalidación de materias observadas; ya que si bien se determinó en el mencionado proceso disciplinario, que no existían documentos que respaldaran los cursos que pretendió convalidar; sin embargo, en la actualidad contaría con todos ellos en originales, con las cuales podrían reponerse las asignaturas que le retiraron y las subsiguientes que también fueron anuladas por falta del prerrequisito; por ello, requirió acepte su petición; puesto que, lleva dos años sin poder avanzar en la culminación de sus estudios universitarios; petición que fue reiterada, mediante notas de 13 y 15 del indicado mes y año ante la misma autoridad demandada.

Por otro lado, las indicadas notas de respuesta, si bien responden al accionante en el sentido que no podrá ser acogida favorablemente su petición, por los argumentos antes expuestos; sin embargo, no le otorgaron una contestación suficiente y material como para que conozca a cabalidad cuál sería su situación actual al interior de la aludida Universidad, qué pasos debía seguir para poder culminar sus estudios y por ende titularse, más aún si la falta de documentos de respaldo que pretendió presentar fue observada “…casi terminando la carrera de medicina…” (sic).

De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad de la que se halla investida toda persona para formular quejas o reclamos frente a conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas; y constituye un medio para obtener la efectividad de otros derechos fundamentales.

Consecuentemente, la petición formulada en el presente caso, no tenía por finalidad obtener una mera respuesta positiva o negativa, sino lograr la efectividad de otro derecho como el de la educación del accionante, ya que consideró que al no permitirle convalidar materias por falta de documentos, su culminación de estudios se vería afectada. En tal sentido, la contestación que debió otorgarse a las notas presentadas por el impetrante de tutela, tenían que resolver la situación jurídica que le aquejaba, expresándole una decisión material (positiva o negativa) que aclare y satisfaga sus inquietudes. No obstante, al no haberse brindado una respuesta oportuna y motivada que resuelva el fondo de la pretensión, se lesionó el derecho de petición del impetrante de tutela vinculado con el de la educación; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.