SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2020-S2

Fecha: 04-Ago-2020

III.2.  El derecho de petición y la tutela de derechos conexos

La SCP 0625/2016-S2 de 30 de mayo, señaló que: “…el derecho a la petición es la potestad, capacidad o facultad de la que se halla investida toda persona para formular quejas o reclamos frente a conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas, así como de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades información sobre cuestiones de su interés; es decir que, en mérito al derecho a la petición, toda persona se halla facultada para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos expresando sus argumentos, lo que indudablemente supone el derecho a obtener una pronta resolución, por cuanto, la inexistencia de ésta, impide la materialización y efectividad del derecho.

De ahí entonces que, el ejercicio del derecho a la petición, implica que una vez planteada ésta, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona que la formula, adquiere simultáneamente el derecho de obtener pronta respuesta, por lo que el Estado está obligado a resolver la petición; lo cual no conlleva necesariamente que el sentido de la decisión, sea estrictamente positiva, siendo en todo caso que el resultado de la misma dependerá de las circunstancias de cada caso en particular, pudiendo en consecuencia ser también negativa”.