SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2020-S2
Sucre, 4 de agosto de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 31386-2019-63-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 186/2019 de 10 de octubre, cursante de fs. 218 a 222, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edson Rodrigo Tola Coari en representación legal de Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas (R.A.) contra Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2019, cursante de fs. 1, 126 a 135 vta., el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Caja de Salud de Caminos y R.A., es un ente gestor de salud, siendo una institución descentralizada de derecho público encargada de la aplicación y ejecución del régimen a corto plazo de la seguridad social, conforme prevén los arts. 6 de su Estatuto Orgánico y 32.5 del Decreto Supremo (DS) 28631 de 8 de marzo de 2006. En ese orden, destaca que la Regional de Sucre, desde la compra del inmueble ubicado en la calle La Paz “911” -lo correcto y en adelante es 991-, esquina Destacamento 111, de la ciudad de Sucre, realizada en 1988, se encuentra en posesión del mismo; habiéndolo transferido “de forma irregular” mediante Escritura Pública 018/1999 de 27 de abril, en favor del Fondo Complementario de Seguro Social de Caminos y R.A.
Agrega que, en 2004, la Caja de Salud de Caminos y R.A., considerando que tenía la posesión del inmueble antes señalado por más de treinta años, inició contra el Juez Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) de Chuquisaca, proceso ordinario civil de adecuación y rectificación de partida de inscripción, por cuanto el Fondo Complementario precitado, a la fecha de presentación de la demanda ya no existía en virtud a la Ley 924 de 15 de abril de 1987 y al DS 21637 de 25 de junio de 1987; oportunidad en la que, el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento anotado, emitió Sentencia 457/2004 -no indica la data-, disponiendo acoger la pretensión de la Caja, ordenando la rectificación del nombre Fondo Complementario de Seguridad Social de Caminos y R.A., por el de Caja de Salud de Caminos y R.A., a objeto que el inmueble antes descrito figure con el nombre de la Caja, rectificándose asimismo la partida de registro propietario del inmueble, cumpliéndose en cuanto a la subinscripción lo regulado en los arts. 33 y 34 de la Ley de Inscripción de DD.RR.
En 2009, el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), formuló demanda de nulidad de subinscripción de derecho propietario contra la Caja de Salud de Caminos y R.A., y el Registrador de DD.RR. de Chuquisaca; dictándose en ese proceso Sentencia declarando improbada la demanda, fallo confirmado mediante Auto de Vista SCI-0617/2015 de 24 de noviembre. No obstante, ante la inconformidad del SENAPE, ulteriormente dicha entidad planteó demanda argumentando que la Caja a la que representa, realizó fraude procesal induciendo al Juez en error, arguyendo incluso que el SENAPE se constituía en administrador del ex Fondo Complementario de Seguridad Social de Caminos y R.A., no habiendo acreditado derecho propietario alguno en relación al inmueble de la calle La Paz “911” -lo correcto es 991-; determinando el Juez de la causa, los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, “…pronunciamiento fundado en el hecho de que la titularidad del derecho propietario la tendría el SENAPE, sin emitir un criterio o un análisis profundo sobre el hecho mismo de que la Caja de Salud de Caminos y R.A. dentro del proceso de adecuación y rectificación habría realizado algún fraude procesal, confundiendo de esta manera el objeto de dicha demanda (sic)”.
En ese orden, resalta que la Sentencia 53 de 10 de abril de 2018, que declaró probada la demanda de fraude procesal con costas y costos, fue apelada mereciendo el Auto de Vista SCCI-0147/2018 de 18 de mayo, revocándola parcialmente solo respecto al pago de costas y costos, aprobándola en todo lo demás; por lo que, la Caja de Salud de Caminos y R.A., formuló recurso de casación que fue declarado infundado a través del Auto Supremo 137/2019 de 12 de febrero, siendo este el fallo que denuncia como vulneratorio de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por cuanto, además de no haber sido emitido de manera debidamente fundamentada y motivada, omitió resolver aspectos que fueron descritos en la casación alegando que supuestamente ellos no fueron demandados previamente en alzada, no condiciendo ello con la realidad, generando así en su contra indefensión absoluta.
El Auto Supremo ahora cuestionado, no se refirió en absoluto sobre el hecho que el Auto de Vista impugnado atentó no solo contra los intereses de la Caja sino también del Estado Plurinacional de Bolivia, al tratarse el ente gestor de una entidad pública; señalando por su parte, el Auto Supremo 137/2019, en cuanto a que la parte actora no demostró el fraude procesal, no habiendo acreditado que en 2004 cuando se instauró el proceso de adecuación y rectificación de partida, SENAPE era el titular del derecho propietario, menos la existencia del Fondo Complementario para que sea notificado con la demanda, así como que tampoco se valoró la prueba en sentido que en 2004, ya no existían los Fondos Complementarios y tampoco SENAPE; y, a que no se valoró el informe expedido por la Notaría de Gobierno, en sentido que del Protocolo Notarial del Testimonio 18/1999, solo existía una hoja y que no se cumplió con la Ley del Notariado, por lo que, no se entendía a qué titularidad se hacía referencia; que dichos aspectos no fueron demandados en el recurso de apelación, no siendo aceptable el “per saltum”; es decir, saltar instancias previas a la intervención del Tribunal de casación; lo que, conforme describió anteriormente, no es evidente pudiendo ello verificarse del contenido del recurso de apelación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados los derechos a la defensa y al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 20, 115.II, 117.I, 119.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y , 14.3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, dejar sin efecto el Auto Supremo 137/2019 de 12 de febrero, ordenando que los Magistrados codemandados, emitan uno nuevo debidamente fundamentado, motivado, coherente y congruente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 199 a 217, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la entidad accionante ratificó la demanda tutelar presentada, destacando que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia codemandados, no consideraron que efectuó los reclamos respectivos en el recurso de apelación, por lo que, merecían ser resueltos en casación; no habiendo observado que debe primar la búsqueda de la justicia y no centrarse en formalismos y en la “letra muerta”; no habiéndose señalado nada respecto al fraude procesal no entendiendo siquiera “…que tipo de fraude procesal y a que enfoque o que se ha quedado nulo…” (sic); siendo esa la lesión de sus derechos fundamentales, porque “…al final [la] Caja y [sus] asegurados van a terminar en la calle…” (sic), no estando en discusión el derecho propietario que tendría o no el SENAPE, sino lo inherente al proceso por fraude procesal seguido contra la Caja de Salud de Caminos y R.A.
Respondiendo a las preguntas de la Sala Constitucional, el abogado de la parte accionante refirió que después de catorce años se formuló demanda de fraude procesal, consolidando el hecho que la Caja de Salud de Caminos y R.A., se encuentra desde 1988, prestando servicios de salud; reiterando que, el reclamo de fondo no es referente al derecho propietario, sino a la obligación que tenían los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a pronunciarse sobre todos los puntos que impugnaron en casación, indicándoles mínimamente “…ustedes no tienen razón y están equivocados…” (sic); teniendo el tema relevancia constitucional al contar la Caja con más de mil asegurados que quedarán en la calle “…en caso de que se señale la posibilidad de que [no tengan] que adquirir un inmueble del SENAPE (sic)”.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito de 10 de octubre de 2019 cursante de fs. 142 a 144 vta., manifestando lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional interpuesta no refleja un vínculo de causalidad entre los hechos suscitados y los derechos supuestamente vulnerados, observando la parte peticionante de tutela el fondo del proceso como si esta acción de defensa se asimilara a un recurso ordinario a una tercera instancia revisora de la interpretación normativa; por lo que, debió ser rechazada; b) En referencia a que el Auto Supremo 137/2019 que emitieron, no se habría pronunciado en lo referido en el recurso de casación formulado por la Caja de Salud de Caminos y R.A., en cuanto a que no se habrían lesionado solo los derechos de ésta sino los intereses del Estado; aquello fue señalado en el recurso únicamente como una opinión o “dicho de paso”, no habiendo sido enfocado como agravio, reclamo o punto de controversia, no existiendo concretización alguna respecto a cómo se habrían transgredido los derechos del Estado; por lo que, no merecía respuesta de fondo. No obstante ello, en virtud al principio de relevancia constitucional, se deberá observar que dicha omisión o incongruencia interna demandada no gravita en el fondo del proceso, no mereciendo por ende la nulidad procesal; c) El Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de casación, tiene una naturaleza vertical y extraordinaria, abriendo su competencia solo contra resoluciones dictadas en segunda instancia; es decir, autos de vista y ante casos expresamente previstos por ley o la jurisprudencia, compeliendo por ello a los recurrentes exponer su recurso con una técnica recursiva coherente agotando todos sus reclamos en forma previa en apelación; existiendo sin embargo, casos como en el presente, en el que la entidad impetrante de tutela formuló nuevos reclamos o nuevos entendimientos en casación obviando la prohibición del “per saltum” que imposibilita analizar cuestiones que no fueron controvertidas en alzada; d) Conforme a lo descrito en el punto anterior, el Auto Supremo 137/2019, fue claro al establecer que el reclamo referente a que la Caja de Salud de Caminos y R.A., estuvo en posesión del inmueble desde la compra efectuada a la familia Chumacero, en 1988, no fue observado en los mismos términos expuestos en la apelación en la que solo se hizo cita del DS 21637, para establecer que su derecho propietario emergía “…del citado actuado, pero de ninguna forma fue tema de debate para alzada la posesión o su inicio, resultando dos argumentos totalmente contrapuestos…” (sic); y, en lo relativo al tópico inherente a la falta de valoración del informe del Notario de Gobierno, respecto al que se indicó que del Protocolo Notarial del testimonio 18/1999, solo existía una hoja y que no se cumplió la Ley del Notariado, aquello no fue debatido ni discutido en apelación, por cuanto si bien fue invocado en alzada, “…era a los fines de la falta de motivación que fue debidamente desarrollado en el punto 2 del Considerando Segundo (Auto de Vista), pero no de forma independiente como errónea valoración…” (sic); constituyéndose por ende, ambos aspectos descritos en hechos nuevos impidiendo la apertura de la competencia del Tribunal de casación; y, e) El derecho a la fundamentación y motivación no conlleva una respuesta “a gusto o beneficio del recurrente”, sino una justificación razonada del por qué se asume una determinada postura, guardando coherencia y justificación con la parte dispositiva del fallo; lo que fue observado debidamente en el Auto Supremo 137/2019, sin lesionar, en consecuencia, ningún derecho fundamental o garantía constitucional, siendo dictado de un examen minucioso de todos los reclamos realizados mereciendo la argumentación jurídica respectiva en apego a las normas jurídicas y jurisprudencia que rigen a la materia.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jorge Soria Tórrez, Encargado Distrital de Chuquisaca del SENAPE, en representación de René Oscar Martínez Callahuanca, Director General Ejecutivo Nacional del Servicio precitado, brindó informe oral en audiencia, manifestando que: 1) La entidad accionante refiere de forma reiterativa que el SENAPE, fue creado en 2005, lo que no es cierto, por cuanto en la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, -Ley 1788 de 16 de septiembre de 1997- se dispuso la creación del Servicio mencionado. Por otra parte, el DS 25152 de 4 de septiembre de 1998, establece su naturaleza jurídica, indicando que es un órgano de Derecho Público, desconcentrado de hacienda, con dependencia funcional del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, que cuenta con estructura propia y competencia en el ámbito nacional, teniendo la misión de identificar, inventariar y registrar los bienes, vehículos y derechos de autoría intelectual, que son propiedad del Estado; normativa complementada con el tema de los anteriores, los Fondos Complementarios de Seguridad Social; 2) Adicionalmente a las normas detalladas en el punto anterior, en el marco de las Leyes 2446 de 19 de marzo de 2003 y 1732 de 29 de noviembre de 1996, así como del DS 28258 de 16 de diciembre de 2005, se tiene que al momento que la Caja de Salud de Caminos y R.A. inició el proceso ordinario civil de adecuación y rectificación de partida de inscripción contra el Juez Registrador de DD.RR., supuestamente porque el Fondo Complementario del Seguro Social, ya no existía, aquello no era evidente, por cuanto se encontraba en liquidación, reflejándose así la actitud malintencionada de la parte impetrante de tutela, misma que además de lo anotado, afirmó en la acción de defensa que la propia Caja accionante decidió transferir el inmueble de la calle La Paz 991 de la ciudad de Sucre, al Fondo Complementario del Seguro Social de Caminos y R.A., ratificándose en lo señalado en audiencia, pareciendo extraño entonces que ahora se desconozca dicho derecho propietario; 3) Por DS 28565 de 22 de diciembre de 2005, se estableció como misión institucional del SENAPE el disponer de los bienes recibidos de otras instituciones, administrar el activo exigible de las entidades disueltas o en proceso de liquidación, y concluir los procesos de liquidación de ex entidades estatales y entes gestores de la seguridad social; haciendo notar que a ese momento el Fondo Complementario del Seguro Social de Caminos y R.A., se encontraba en proceso de liquidación; siendo dicha normativa a la que hace referencia la parte accionante; 4) De los antecedentes adjuntos a la acción de amparo constitucional, se verifica la actitud malintencionada de la entidad demandante de tutela, al iniciar una regularización de derecho propietario que no le correspondía, considerando que adquirido el inmueble por compra venta por la Caja de Salud de Caminos y R.A., ésta la transfirió también en calidad de venta al Fondo Complementario de Seguro Social de Caminos y R.A., el 20 de enero de 1999; por lo que, cualquier modificación o mutación al tracto sucesivo del inmueble podía realizarse únicamente como emergencia de algún contrato de traslación de derecho o de alguna forma prevista por ley para la adquisición del derecho propietario, no así a simple petición de una entidad ajena a quien era titular del derecho anotado, “sin que el mismo hubiera tenido participación en la enajenación del derecho propietario, menos aún en la pretensión” (sic); obrándose además sin poner al SENAPE en conocimiento de lo mencionado; y, 5) El SENAPE, tiene competencia sobre el Fondo Complementario de Seguridad Social de la Caja de Caminos y R.A.; en cuyo mérito, en el marco de lo expuesto, el Auto Supremo 137/2019, dictado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, codemandados, contrariamente a lo señalado en la acción de defensa, contiene las debidas premisas fácticas y normativas dentro de un proceso argumentativo; por lo que, se ratificó en el informe emitido por los Magistrados codemandados, pidiendo denegar la tutela requerida.
En relación a las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional, el abogado del SENAPE, señaló que la demanda de fraude procesal fue instaurada por la actitud de mala fe de la Caja de Salud de Caminos y R.A., persiguiendo poder sanear el bien inmueble ubicado en la calle La Paz 991, por cuanto si bien el SENAPE no puede registrarlo a su nombre, tiene la obligación de administrar los remanentes, bienes, activos y pasivos de las entidades liquidadas y de los ex Fondos Complementarios de la Seguridad Social; estableciendo el art. 284 del Código Procesal Civil (CPC), la posibilidad de formular el recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, cuando se hubiere ganado injustamente por cohecho, violencia o fraude procesal.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución 186/2019 de 10 de octubre, cursante de fs. 218 a 222, denegó la tutela; con base en los siguientes fundamentos: i) La expresión de agravios en el recurso de apelación es de vital importancia porque delimita el marco de desenvolvimiento del Tribunal ad quem, correspondiendo un pronunciamiento solo sobre los puntos expuestos en alzada; no siendo suficiente identificarlos sino desarrollar la suficiente carga argumentativa para que el citado Tribunal se pronuncie con la debida suficiencia. En ese sentido, destaca que en el recurso de apelación de la Caja de Salud de Caminos y R.A., se expusieron cuatro agravios: Que la Sentencia no contiene un fundamento de la resolución estableciendo en qué normas se sustentó; que el Juez de la causa emitió el fallo sin tomar en cuenta la prueba contundente aportada por la Caja precitada, en sentido que el derecho de SENAPE a formular una demanda por fraude procesal, precluyó, por haber interpuesto anteriormente otra demanda de nulidad de subinscripción; que en ningún punto de la Sentencia se determinó que la parte demandante hubiera probado una conducta fraudulenta por parte de la Caja o que se haya direccionado la resolución de los Juzgados del trámite de adecuación y rectificación, habiendo actuado de forma legal; y, que la Sentencia determinó declarar probada la demanda con costas y costos cuando a las instituciones públicas no se puede sancionar con las mismas al ser entidades estatales; ii) Efectuadas las precisiones del punto anterior, resulta evidente que el Tribunal de apelación se pronunció solo respecto a dichos agravios identificados con suficiencia, siendo éstos sobre los que únicamente el Tribunal de casación tenía competencia para resolver, no así sobre los que el Tribunal de alzada no resolvió, en virtud al principio “per saltum”; por lo que, el que la entidad accionante “de pasada”, hubiera referido que no podía citarse al SENAPE el 2004, con la demanda de rectificación de datos porque recién fue creada en 2005, no podía merecer pronunciamiento al no haber sido desarrollado con suficiencia como agravio, así también se manifestaron los Magistrados codemandados, en el informe que presentaron; iii) A objeto de no dejar en incertidumbre a la parte peticionante de tutela, resulta necesario hacer referencia si la carencia de pronunciamiento descrita en el punto anterior, adquiere relevancia constitucional para conceder una eventual tutela. Al respecto, el SENAPE, como entidad tercera interesada, presentó copia legalizada de la Ley 1788 que dispone su creación en 1997, no así en 2005, como afirmó la entidad demandante de tutela; de otra parte, conforme a DS 25152, se corrobora también la creación del SENAPE, en el año mencionado; careciendo “…el argumento principal por el cual se pretendía que se otorgue la tutela (…) en saco roto…” (sic), siendo que el SENAPE existía mucho antes de la gestión 2005; iv) En cuanto al no pronunciamiento en lo referente al informe emitido por la Notaría de Gobierno, que refirió que del Protocolo Notarial del Testimonio 18/1999, solo existía una hoja y que no se cumplió con la Ley del Notariado para que el SENAPE sea “propietario”; ese aspecto no fue impugnado como agravio en el recurso de apelación, resultando inviable en virtud al principio “per saltum”, resolver algo que no fue reclamado en su oportunidad; además de no haberse consignado cuál la relevancia constitucional en el caso presente, en el que más bien se advierten que esos fueron los fundamentos por los que se declaró infundado el recurso de casación de la entidad accionante; y, v) No se lesionó tampoco el principio de seguridad jurídica, por cuanto los Magistrados codemandados, en el marco de lo ya expuesto, sustentaron el Auto Supremo 137/2019, en doctrina legal aplicable relativa al “per saltum”, por el que no puede existir pronunciamiento en cuanto a cuestiones no debatidas y reclamadas oportunamente en alzada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 2 de enero de 2018, Cecilia Karen Matienzo Llave, representante legal del SENAPE, Distrital de Chuquisaca, formuló en la vía ordinaria demanda de fraude procesal contra la Caja de Salud de Caminos y R.A. y el Registro de DD.RR., representado por Hugo Jamil Sánchez Moscoso (fs. 7 a 18 vta.).
II.2. Admitida la demanda descrita en la Conclusión precedente, a través de Auto de 10 de enero de 2018 (fs. 19 y vta.); corrida en traslado, mediante memorial presentado el 21 de febrero de igual año, Rosario Virginia Cors Pedrozo, Administradora Regional de la Caja de Salud de Caminos y R.A., Regional Sucre, la respondió de forma negativa (fs. 25 a 26 vta.). Por su parte, por Auto de 6 de marzo de ese año, el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca, declaró la rebeldía del Registro de DD.RR. de la ciudad de Sucre (fs. 27).
II.3. A través de Sentencia 53 de 10 de abril de 2018, el Juez de la causa antes mencionado, declaró probada en todas sus partes la demanda de fraude procesal descrita en la Conclusión II.1, con costas y costos conforme al art. 223.II del CPC; determinando en ese sentido, la existencia de fraude procesal en la tramitación del proceso civil ordinario de adecuación y rectificación de partida de derecho propietario en la oficina de DD.RR., seguido por la Caja de Salud de Caminos y R.A. contra el Registro de DD.RR. de la ciudad de Sucre, tramitado en el Juzgado de Partido Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, hoy Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital referida (fs. 43 vta. a 47 vta.).
II.4. Rosario Virginia Cors Pedrozo, Administradora Regional de la Caja de Salud de Caminos y R.A., Regional Sucre, planteó recurso de apelación respecto a la Sentencia 53, solicitando revocarla y dejarla sin efecto, declarando improbada la demanda (fs. 50 a 51 vta.); siendo dicho recurso respondido por Jorge Soria Torres, en representación del SENAPE, el 4 de mayo del mismo año, pidiendo confirmar la Sentencia dictada (fs. 55 a 56).
II.5. Mediante Auto de Vista SCCI-0147/2018 de 18 de mayo, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revocó parcialmente la Sentencia 53, disponiendo como modificación únicamente no corresponder el pago de costas y costos (fs. 61 a 62 vta.).
II.6. Contra el Auto de Vista descrito en la Conclusión anterior, el 30 de mayo de 2018, la Caja de Salud de Caminos y R.A., Regional Sucre, formuló recurso de casación (fs. 57 a 58); que fue contestado a su vez por el SENAPE el 13 de junio de 2018 (fs. 59 a 60 vta.). Por su parte, la representante de la Caja accionante, el 10 de julio del año precitado, presentó memorial de apersonamiento y pidió se tenga presente (fs. 74 a 75).
II.7. Por Auto Supremo 137/2019 de 12 de febrero, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación planteado por la entidad hoy accionante contra el Auto de Vista SCCI-0 147/2018 (fs. 79 a 83).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, así como del principio de seguridad jurídica; alegando que, el SENAPE inició en su contra, proceso de fraude procesal por haber hecho incurrir supuestamente en error al Juez en la causa civil de adecuación rectificación de partida de inscripción que siguió; proceso en el que se emitió Sentencia 53, declarando probada la demanda, que fue revocada parcialmente a través de Auto de Vista SCCI-0147/2018, solo en lo referente al pago de costas y costos; razones por las que, formuló recurso de casación que fue declarado infundado mediante Auto Supremo 137/2019, sin la debida fundamentación y motivación, omitiéndose además, resolver todos los puntos que fueron debidamente expuestos en la casación mencionada con el justificativo de no haber sido demandados antes en apelación, lo que no sería evidente.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
Sobre el particular, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, haciendo referencia a diversos fallos constitucionales anteriores, estableció que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
(…)
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[5]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[9], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Lo expuesto permite concluir que, la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, da lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber del juez efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente las consideraciones por las que asumió su determinación en el marco de un debido proceso en el que se observe además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los aspectos expuestos por la parte. Obligación de fundamentación y motivación, que es exigible en todas las instancias del proceso, y aún en las de alzada y casación, en las que, las autoridades respectivas se encuentran llamadas a reparar las posibles vulneraciones cometidas por las autoridades de instancia.
Finalmente, cabe resaltar que, conforme a lo expuesto en la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre: “…la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Corresponde a esta Sala, en revisión de la acción de amparo constitucional formulada por Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A., determinar si la tutela requerida por el indicado es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo considerarse que la acción tutelar se centra en denunciar en esencial la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, así como del principio de seguridad jurídica, por cuanto dentro del proceso de fraude procesal seguido por el SENAPE contra la parte accionante, se emitió en casación el Auto Supremo 137/2019, declarando infundado el recurso formulado contra el Auto de Vista SCCI-0147/2018, que a su vez revocó parcialmente la Sentencia 53, solo en lo referente al pago de costas y costos, confirmando en lo que respecta a la declaratoria de probada la demanda. Auto Supremo que se constituye en el acto ilegal demandado en la acción tutelar, por haberse dictado sin la debida fundamentación y motivación, omitiendo además, resolver todos los aspectos expuestos en el recurso de casación bajo la excusa de no haber sido impugnados en forma previa en apelación, lo que no sería cierto.
Al respecto, delimitado el problema jurídico, corresponde aplicar lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a fin de verificar si corresponde o no conceder la tutela pretendida.
En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional, se evidencia que, el 2 de enero de 2018, el SENAPE, Distrital de Chuquisaca, planteó demanda de fraude procesal en la vía ordinaria contra la Caja de Salud de Caminos y R.A. y el Registro de DD.RR. (Conclusión II.1); sustentada en que la Caja señalada, transfirió en favor del Fondo Complementario de Seguro Social de Caminos y R.A., mediante Escritura Pública 18/1999 de 27 de abril, el bien inmueble ubicado en la calle La Paz 991; sin embargo, el 17 de agosto de 2004, la Caja mencionada instauró demanda de adecuación y rectificación de partida de inscripción contra el entonces Juez Registrador de DD.RR. de Sucre, fundando su pretensión en el DS 21637, proceso en el que el Juez de Partido Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, dictó Sentencia de 6 de noviembre de ese año, declarando probada la demanda y disponiendo la rectificación del nombre Fondo Complementario de Seguridad Social de Caminos y R.A., para que en el futuro figure el de Caja de Salud de Caminos y R.A., con la consiguiente rectificación de la partida de registro propietario del inmueble ubicado en la calle La Paz 991. En ese marco, el SENAPE, el 17 de septiembre de 2009, planteó demanda de nulidad de subinscripción de derecho propietario contra la Caja referida y el Registrador de DD.RR. de Chuquisaca, que fue declarada improbada por Sentencia de 18 de noviembre de 2010, decisión confirmada a través de Auto de Vista SCI-0617/2015, sin que pese a lo señalado, se hubiera otorgado derecho propietario del inmueble a la Caja, en momento alguno. Conforme a lo expuesto, y resaltando que el fraude procesal es la fase previa para la interposición del recurso extraordinario de revisión de sentencia, el SENAPE, invocando legitimación activa en previsión del art. 7.9 del DS 28565, que determina como una de sus competencias la de concluir los procesos de liquidación de los anteriores entes gestores de la seguridad social, dentro de los que se encuentra el ex Fondo Complementario de la Seguridad Social y R.A., enfatizó que la Caja accionante, cometió fraude procesal en el proceso ordinario civil de adecuación y rectificación de partida antes descrito, siendo que sin tener derecho propietario sobre el inmueble situado en la calle La Paz 991, que fue transferido al Fondo Complementario de Seguro Social de Caminos y R.A., pidió la rectificación descrita, que solo opera por errores de hecho cometidos en el título del derecho inscrito o en su inscripción; no habiendo observado aquello el Juez de la causa, conforme al certificado de gravámenes y de propiedad de 10 de agosto de 2004, habiéndose pedido en la demanda la aplicación, se reitera, del DS 21637, sin considerar que por Escritura Pública 18/1999, se hizo la transferencia del inmueble en favor del Fondo precitado, por la suma de Bs 182.726,19.- (ciento ochenta y dos mil setecientos veintiséis 19/100 bolivianos), en su equivalente a $us 36.989,11.- (treinta y seis mil novecientos ochenta y nueve 11/100 dólares estadounidenses), razón por la que la Caja no tenía legitimación activa para iniciar el proceso de adecuación y rectificación que formuló, induciéndose en error a la autoridad judicial, quien dispuso una “supuesta rectificación” que en el fondo se tradujo en cambio de titularidad, sin que se hubiera notificado siquiera al Fondo Complementario, para asumir defensa de sus derechos patrimoniales.
Admitida la demanda descrita supra, se declaró la rebeldía del Registro de DD.RR. de Sucre; respondiéndola por su parte, la Caja de Salud de Caminos y R.A., de forma negativa por memorial presentado el 21 de febrero de 2018 (Conclusión II.2), indicando que efectivamente en 2004, planteó demanda de adecuación y rectificación de partida de inscripción del inmueble ubicado en la calle La Paz 991, contra el Juez Registrador de DD.RR. de Chuquisaca, siendo que en esa fecha, el Fondo Complementario del Seguro Social de Caminos y R.A., ya no existía, en virtud a la Ley 924 y al DS 21637; misma que tuvo sustento en que desde la compra de ese inmueble en 1988, la Caja fungió como propietaria del mismo por treinta años, estando en su posesión donde presta servicios de salud como institución pública. A más de ello, refirió que el SENAPE formuló ya anteriormente demanda de nulidad de subinscripción de derecho propietario con iguales argumentos expuestos en la demanda de fraude procesal, sin acreditar interés legal, al adjuntar solo una fotocopia legalizada del Testimonio 18 de 1999, legalización que data de marzo de 2000, cuando del Informe emitido por el Encargado de Archivo de la Notaría de Gobierno se acredita que del Protocolo Notarial solo queda una hoja y que no fueron transcritos los documentos que debían ser parte de la escritura, incumpliendo de esta manera la Ley del Notariado 483, es decir, no existe documento base que acredite su derecho propietario y su legitimación. En virtud a ello, se emitió Sentencia que la declaró improbada y Auto de Vista que confirmó esa determinación, habiendo transcurrido más de diez años desde que se emitió fallo determinando la rectificación del nombre para la inscripción del inmueble, precluyendo el derecho del SENAPE, para pretender un posterior recurso extraordinario de revisión de sentencia.
Ahora bien, mediante Sentencia 53, el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca, declaró probada la demanda de fraude procesal en todas sus partes, con costas y costos, determinando la existencia de fraude procesal en la tramitación del proceso civil ordinario de adecuación y rectificación de partida de derecho propietario en la oficina de DD.RR., seguido por la Caja de Salud de Caminos y R.A. contra el Registro de DD.RR. de Sucre (Conclusión II.3); considerando que conforme a prueba se tenía que a partir de la tradición del derecho propietario del inmueble con matrícula computarizada de folio real 1011990011390, correspondiente al inmueble de la calle La Paz 991, esquina Destacamento 111, el propietario primigenio del mismo fue la familia Hoschstatter Mostajo, quienes transfirieron a la familia Chumacero, y esta a su vez a la Caja del Seguro Social de Caminos y R.A., teniéndose que en forma posterior la Caja de Salud de Caminos y R.A., lo vendió al Fondo Complementario de Seguro Social y R.A., el 20 de enero de 1999, registrándose ello en el asiento 1 de la titularidad sobre el dominio del indicado inmueble, de 15 de octubre de 1999. En ese orden, el Juez de la causa refirió que cualquier modificación o mutación en el tracto sucesivo del inmueble solo podía ser realizada por efecto de algún contrato de traslación de ese derecho o de alguna de las formas previstas por ley para la adquisición del derecho propietario, no así a simple petición de una entidad ajena a quien era titular del derecho sin tener participación en la enajenación del derecho propietario, menos aún al amparo del art. 1551 del Código Civil (CC), regulado solo para rectificaciones de forma o datos secundarios no para la mutación del derecho de propiedad que no puede prescindir de la voluntad de su titular para cualquier transferencia; lo que no fue observado por el Juez que conoció el proceso de rectificación o adecuación de la partida de derecho propietario que el Fondo precitado tenía sobre el inmueble indicado, sobre el que la Caja no tenía legitimación alguna para formular dicha demanda. De otra parte, la demanda mencionada fue planteada contra el Registro de DD.RR. de Chuquisaca, que no tenía legitimación pasiva alguna al efecto, induciendo a la autoridad judicial en error al demandar contra quien no era titular del derecho cuya modificación se pretendía, lesionando el derecho a la defensa del Fondo Complementario antes anotado, al no haber sido citado en el proceso. Añadió que la Caja ahora accionante, “…nunca se supo titular legítima del derecho adquirido, pese a haber obtenido de manera irregular (…) una inscripción de derecho propietario en su favor sin la intervención del anterior titular…” (sic); siendo evidente que desde junio de 2015, viene gestionando la compra del inmueble sobre cuya titularidad figura su nombre, a través de gestiones efectuadas ante el SENAPE. Finalmente, concluyó ser innegable el fraude procesal en el proceso de rectificación y adecuación de partida, siendo que se desarrolló con ausencia de legitimación activa y pasiva de los sujetos procesales que intervinieron, llegándose a determinar la sustitución o reemplazo del titular del derecho propietario del inmueble sin observar las normas que rigen las mutaciones sucesivas y correlativas que deben existir en la tradición el derecho propietario y su registro en DD.RR. conforme a procedimiento.
Contra la Sentencia descrita en el párrafo precedente, la Caja de Salud de Caminos y R.A., el 20 de abril de 2018, interpuso recurso de apelación pidiendo revocarla y dejarla sin efecto (Conclusión II.4), bajo los siguientes argumentos: a) Se intentó favorecer a la parte demandante quien ni siquiera demostró titularidad sobre el inmueble objeto del fraude procesal, debiendo considerarse que cuando se planteó la demanda de adecuación y rectificación de partida de inscripción en DD.RR., la Caja tenía pleno conocimiento que en la Notaría de Gobierno, no existía Protocolo Notarial del Testimonio 18/1999, de transferencia al Fondo Complementario; a más que en esa data los Fondos Complementarios ya no existían y menos existía el SENAPE; limitándose el Juez a determinar la concurrencia de fraude procesal sin fundamentar en base a qué supuestos se arribó a dicha afirmación al no mencionar las normas jurídicas sustantivas y adjetivas en las que se basó y cuáles fueron los elementos conceptuales y de hecho valorados, más aún si la Caja teniendo pleno derecho conferido por el DS 21637, regularizó el derecho propietario del inmueble que siempre fue de su propiedad y ocupación; b) No se consideró la contundente prueba aportada de su parte que demuestra que el derecho de SENAPE precluyó al haber interpuesto antes una demanda equivocada de nulidad de sub inscripción; lesionando el Juez el derecho a la defensa de la Caja hoy accionante, al denegarle justicia y anular un derecho propietario basado en un supuesto fraude procesal ocasionando graves daños y perjuicios; más aún si el SENAPE no existía aun cuando se siguió el proceso de adecuación y rectificación, habiendo sido creado recién en 2005; es decir, un año después de haberse dictado la Sentencia 457/2004, en la causa anotada; c) No se probó de ninguna forma que la Caja hubiera asumido una conducta fraudulenta, direccionando la Resolución del juzgador, habiéndose enmarcado dentro de la ley; y, d) Se establecieron costas y costos cuando las instituciones públicas están exentas de pago de valores, costas y otros, conforme a los arts. 169 del Código de Seguridad Social (CSS) y 304 de su Reglamento.
Al respecto, el SENAPE contestó el recurso de apelación señalado, por memorial presentado el 4 de mayo de 2018 (Conclusión II.4), solicitando confirmar la Sentencia 53, por haber sido emitida conforme a Ley, aplicando las normas adjetivas y sustantivas que regulan el proceso; pronunciándose al respecto, el Auto de Vista SCCI-0147/2018, por el que, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revocó parcialmente el fallo impugnado, solo en lo referente al pago de costas y costos. Decisión asumida señalando: 1) No es evidente que la Sentencia no exponga los motivos y la ley que sustenta su decisión, refiriendo claramente que la Caja de Salud de Caminos y R.A., a pesar de no ostentar derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la calle La Paz 991, formuló demanda de sub inscripción, excediendo el alcance del art. 1551 del CC, como norma que sirve para rectificar datos de hecho de un derecho inscrito y no así para temas sustanciales del derecho propietario como se hizo, cambiándose la titularidad, dejándose sin efecto vía sub inscripción la titularidad del Fondo Complementario de Seguridad Social de Caminos y R.A, por el de la Caja accionante, que resultan ser personalidades jurídicas distintas; emergiendo de dicho aspecto el acto fraudulento a criterio del Juez, sin que la invocación genérica del cumplimiento del DS 26237, llegue a desvirtuar dicha conclusión que en sí no es impugnada y la norma citada es una modificación normativa de la responsabilidad funcionaria que no se vincula de modo directo a tal conclusión judicial; 2) El tema referente a la legitimación activa de la entidad demandante, debió ser atacado oportunamente mediante la excepción correspondiente, resultando por ende, dicho reclamo inidóneo y extemporáneo; 3) A “fs. 163 vta-164”, cursa Resolución de la excepción de cosa juzgada que declara improbada la misma por no existir identidad de objetos en ambos procesos, no existiendo posterior apelación diferida contra esa decisión, concluyendo la existencia de consentimiento tácito sobre su alcance, no pudiéndose alterar el régimen de impugnación vigente incorporando tal como fundamento directo de apelación de la Sentencia, cuando debió impugnarse en modo diferido y fundamentarse junto a la Sentencia; y, 4) Conforme a normativa, efectivamente no corresponde el pago de costas ni de honorarios profesionales a la entidad demandada, hoy Caja accionante, al formar parte de los entes públicos de seguridad social; correspondiendo modificar solo en dicha parte, la Sentencia dictada.
Contra el Auto de Vista mencionado supra, la Caja de Salud de Caminos y R.A., Regional Sucre, ahora accionante, planteó recurso de casación el 30 de mayo de 2018, ceñido a impugnar los siguientes aspectos (reiterados en el memorial de apersonamiento de 10 de julio de igual año) (Conclusión II.6): i) El Auto de Vista emitido atenta no solo contra los intereses de la Caja, sino también contra los del Estado Plurinacional de Bolivia, considerando que el ente gestor es una institución pública; ii) El Tribunal de apelación y el Juez de la causa sustentaron sus fallos solo en la supuesta titularidad del derecho propietario que tendría el SENAPE, respecto al inmueble de la calle La Paz 991, sin efectuar un análisis profundo “sobre el hecho mismo”, considerando que la demanda se circunscribe a establecer si en el proceso de adecuación y rectificación en la partida de derecho propietario existió fraude procesal, no así para determinar de quién es la titularidad del inmueble materia de litis; iii) El SENAPE, no demostró el fraude procesal; es decir, no probó que en 2004, cuando se siguió el proceso de adecuación y rectificación de partida, era titular del derecho propietario, menos la existencia del Fondo Complementario para que sea notificado con la demanda precitada, principal y único argumento en su demanda; iv) El Tribunal de apelación y el Juez a quo, no consideraron al momento de valorar la prueba y los extremos expuestos en los alegatos, que en 2004, cuando se planteó la demanda de rectificación y adecuación de partida, ya no existían los Fondos Complementarios y tampoco el SENAPE, aspecto demostrado de su parte conforme al DS 21637, en cuyo mérito se formuló la misma contra DD.RR., tomando en cuenta que el inmueble desde la compra de la Caja de Salud de Caminos y R.A., a la familia Chumacero, en 1988, se encuentra en posesión del mismo. Sin embargo, el Juez de la causa estableció que debía citarse y notificarse al Estado, cuando el bien inmueble no había pasado aún a propiedad del Estado, siendo que SENAPE fue creado recién en 2005; es decir, después de dictarse la Sentencia 457/2004; hecho aseverado por la parte actora en la demanda incoada en 2009, contra la Caja de Salud de Caminos y R.A., sobre nulidad de subinscripción. En ese orden según los arts. 1 y 7 del el DS 28565, el Juez a quo no podía fundamentar su Sentencia en que la Caja debía pedir la notificación al Estado en la demanda de adecuación y rectificación de partida, más si el Estado no tenía titularidad sobre el inmueble; v) El Tribunal de alzada y el Juez del proceso, tampoco valoraron el informe expedido por la Notaría de Gobierno, que indica que el Protocolo Notarial del Testimonio 18/1999, tiene una sola hoja y no cumple con la Ley del Notariado, “entonces a qué titularidad se hace referencia”; y, vi) El Tribunal de apelación revocó parcialmente la Sentencia 53, con igual y único argumento al del Juez, ceñido a establecer que la Caja al iniciar el proceso de adecuación y rectificación de partida no tenía titularidad sobre el inmueble, no habiéndose adecuado por ende los fallos dictados al principal fundamento de la demanda instaurada por el SENAPE, de fraude procesal, ceñida a no haberse notificado al Fondo Complementario, no así a la titularidad del bien inmueble.
El recurso de casación fue respondido por el SENAPE, el 13 de junio de 2018 (Conclusión II.6), señalando que la Caja de Salud de Caminos y R.A., no fundamentó en su recurso ninguna violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo; no habiendo demostrado tampoco cómo el Tribunal de apelación o el Juez a quo hubieran realizado una “mala” apreciación de las pruebas en la que se habría incurrido en error de derecho o de hecho, no existiendo documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de las autoridades jurisdiccionales, incumpliendo el art. 271 del CPC. Por otra parte, contrariamente a lo afirmado en sentido que el Fondo Complementario de Seguridad Social de Caminos y R.A., nunca habría sido propietario del inmueble ubicado en la calle La Paz 991, esquina Destacamento 111, conforme a Escritura Pública 18/1999, se tiene que la Caja accionante transfirió el inmueble precitado en favor del Fondo anotado, registrándose ello oportunamente en DD.RR., conforme a folio real y matrícula computarizada 1.01.1.99.0011390 e informe de DD.RR. Añadió que, si bien la Caja alude que en 2004, no existían los Fondos Complementarios de Seguridad Social y tampoco el SENAPE, dicha aseveración resultaba malintencionada y en total desconocimiento de la Ley, puesto que conforme a los arts. 55 y 56 de la Ley de Pensiones (LP), se dispuso la liquidación de los entes gestores que administraban los regímenes de vejez, jubilación, invalidez, riesgos profesionales de largo plazo y seguros especiales de seguridad social boliviana, así como la administración del patrimonio de estas entidades por los liquidadores designados a dicho efecto, entre ellos, el Fondo Complementario de Seguridad Social de Caminos y R.A.
De igual forma, por Ley de Organización del Poder Ejecutivo, Ley 1788 de 16 de septiembre de 1997, se creó el SENAPE y por DS 24855, se determinó su dependencia funcional de Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, dependiente del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; no resultando por ende cierto que el SENAPE no existía en 2004. Por último, el SENAPE, pidió declarar improcedente el recurso de casación o en su caso infundado, por cuanto el Auto de Vista SCCI-0147/2018, solo precauteló los derechos del Estado Boliviano, sin vulnerar ningún precepto legal, determinando claramente la existencia del fraude procesal cometido en el proceso civil ordinario de adecuación y rectificación de partida.
Conforme a dichos antecedentes, fue emitido el Auto Supremo 137/2019, a través del que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación planteado por la Caja de Salud de Caminos y R.A., contra el Auto de Vista SCCI-0 147/2018 (Conclusión II.7); fallo que en su Primer Considerando, resumió los antecedentes del proceso de fraude procesal; detallando en su Segundo Considerando, el contenido del recurso de casación identificando los puntos de agravio y la respuesta al recurso de casación; exponiendo en el Tercer Considerando, la doctrina aplicable al caso en relación al principio de congruencia, a la motivación de las resoluciones judiciales y al “per saltum”.
En cuanto a la fundamentación contenida en el Auto Supremo 137/2019, el Cuarto Considerando, establece que: a) En referencia a que el Auto de Vista y Sentencia cuestionados fueron fundados en un solo hecho, cual es la titularidad del derecho propietario que tuviera el SENAPE, sin efectuarse un examen profundo sobre el hecho mismo considerando que la demanda fue planteada para determinar fraude procesal y no así la titularidad del inmueble; refiere que del análisis minucioso del recurso de casación se infiere que el recurrente no entendió los fundamentos del fallo de alzada, por cuanto en ningún momento afirmó o generó criterio de fondo en sentido que el derecho propietario perteneciera al SENAPE, al contrario, el Tribunal de apelación, dentro del marco de la pertinencia, determinó no ser evidente que la Sentencia 53 no exponga los motivos y las leyes en las que sustentó su decisorio, al determinar que la Caja pese a no ostentar derecho propietario sobre el inmueble formuló demanda de subinscripción que en su resultado excedió el alcance del art. 1551 del CC, como norma que sirve para rectificar datos de hecho de un derecho inscrito y no así para temas sustanciales de derecho propietario como se hizo, cual es el cambio de titularidad, dejando sin efecto vía subinscripción la titularidad del Fondo Complementario de Seguridad Social de Caminos y RA., por el de la Caja hoy accionante, que son personalidades jurídicas distintas, emergiendo de ahí el acto fraudulento a criterio del Juez. Versando el reclamo sobre una cuestión de falta de motivación y fundamentación de la Sentencia y no de fondo en relación a la procedencia o no de la demanda principal; b) Por pedagogía jurídica se indicó que correspondía analizar en una sola respuesta los puntos de controversia “2 y 3”, referentes que la Caja impetrante de tutela desde la compra efectuada a la familia Chumacero en 1988, se encuentra en posesión del inmueble y que cuando planteó la demanda de rectificación y adecuación de partida en 2004, ya no existían los Fondos Complementarios, tampoco el SENAPE, conforme al DS 21637, por lo que se habría dirigido la demanda contra DD.RR., no habiéndose valorado tampoco el informe del Notario de Gobierno, que establece que del Protocolo Notarial del Testimonio 18/1999, solo existe una hoja, incumpliendo la Ley del Notariado. Al respecto, indica que dichos aspectos no fueron planteados en esos términos al momento de formular el recurso de apelación, siendo argumentos recién expuestos en casación, sin merecer por ende, consideración alguna en virtud al principio del “per saltum”, que exige que los agravios sean expresados previamente en alzada a objeto que el Tribunal de apelación pueda conocerlos resolviéndolos de forma positiva o negativa conforme a la doble instancia. Así, en cuanto a que la Caja estaba en posesión del inmueble desde 1988, debe considerarse que aquello no fue observado en ningún momento en apelación, porque si bien se hizo cita del DS 21637, fue para establecer que su derecho propietario emerge “…del citado actuado, pero de ninguna forma fue tema de debate para alzada la posesión o su inicio, resultando dos argumentos totalmente contrapuestos…” (sic). Por su parte, respecto a la falta de valoración del informe del Notario de Gobierno, “…es una temática que no ha sido debatida, ni discutida en alzada, que si fue aludida era a los fines de la falta de motivación que fue debidamente desarrollada en el punto 2 del Considerando Segundo (Auto de Vista), pero no de forma independiente como errónea valoración, convirtiéndose al igual que en el caso anterior un hecho nuevo…” (sic); c) En el punto 4 de la casación, extrañamente se apunta que el Auto de Vista SCCI-0147/2018, revocó parcialmente la Sentencia 53 con igual argumento al del Juez a quo, en sentido que la Caja de Salud de Caminos y R.A., al iniciar el proceso de adecuación y rectificación de partida no tenía titularidad, por lo que no resolvieron el principal argumento de la demanda de fraude procesal, que sería la falta de notificación al SENAPE, no así la titularidad del inmueble. Sobre el particular, el Auto Supremo 137/2019, expuso que la Caja de Salud de Caminos y R.A., efectuó una incorrecta apreciación de todos los antecedentes del proceso sobre todo de la Resolución de alzada, porque de una revisión detallada de sus fundamentos en momento alguno fundó la revocatoria parcial de la decisión de grado, como emergencia de un tema de fondo, sino en que no correspondía establecerse la cancelación de costas ni honorarios profesionales a su cargo al estar exento al efecto el Estado, por lo que, la entidad recurrente descontextualizó los argumentos jurídicos dando a entender que “…sería otro el argumento como ser el de fraude procesal, situación que no es para nada correcta…” (sic); y, d) Respecto al tema de fondo en sentido que el Tribunal de alzada hubiera manifestado que el tema de la titularidad sería el punto central para la revocatoria, el Auto Supremo se ratificó en los argumentos vertidos en sentido que en ningún momento “…afirmó dichos temas de fondo, no mereciendo mayor análisis al respecto…” (sic).
En virtud a lo ampliamente detallado, se tiene que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, codemandados, al pronunciar el Auto Supremo 137/2019, declarando infundado el recurso de casación formulado por la Caja de Salud de Caminos y R.A., contra el Auto de Vista SCCI-0147/2018, que a su vez revocó solo parcialmente la Sentencia 53, que declaró probada la demanda de fraude procesal interpuesta por el SENAPE en su contra, únicamente en lo referente a las costas y costos; cumplieron con la carga argumentativa a la que se hallaban constreñidos a objeto de respetar el debido proceso, resolviendo en ese orden, de forma clara e íntegra todos los puntos sujetos a casación, resumiendo en su Primer Considerando los antecedentes del proceso de fraude procesal; en el Segundo, los puntos de agravio del recurso de casación y una breve indicación de la contestación; y, en el Tercero, la doctrina aplicable en relación al principio de congruencia, a la motivación de las resoluciones judiciales y al “per saltum”; fundamentando en el Cuarto Considerando la decisión asumida, citando las normas sustantivas y adjetivas aplicables, refiriendo la doctrina y jurisprudencia que justificaron su determinación, guardando el Auto Supremo 137/2019, coherencia en toda la parte motivada así como en su parte dispositiva.
Cabe destacar en este punto que en cuanto a que el Auto Supremo cuestionado, no se refirió en absoluto sobre el hecho que el Auto de Vista impugnado no solo atentó contra los intereses de la Caja, sino también del Estado Plurinacional de Bolivia, al ser un ente gestor de una entidad pública; claramente aquello no fue identificado como un agravio en el recurso, tratándose de una alusión genérica que no refirió de modo alguno cómo se habría producido la lesión de los intereses del Estado, por lo que, conforme fue manifestado por los Magistrados codemandados, en el informe presentado emergente de la interposición de la presente acción tutelar, aquello fue considerado como “un dicho de paso”, no existiendo una precisión o reclamo preciso sea de hecho o derecho, más aun si el propio SENAPE, demandante en el proceso de fraude procesal, también es una entidad del Estado que por previsión del art. 3 del DS 28565, tiene como misión: “…efectuar el registro de los bienes el Estado, conforme a Reglamento y promover el saneamiento y la valoración de los mismos. Asimismo, el SENAPE tiene la misión de disponer de los bienes recibidos de otras instituciones, administrar el activo exigible de las entidades disueltas o en proceso de liquidación, y concluir los procesos de liquidación de ex entidades estatales y entes gestores de la seguridad social, conforme a disposiciones legales vigentes”.
Por otra parte, en cuanto a que el Auto Supremo 137/2019, no resolvió lo referente a que la parte actora no demostró el fraude procesal no habiendo acreditado que en 2004, cuando la Caja accionante instauró el proceso de adecuación y rectificación de partida, SENAPE, era el titular del derecho propietario, menos la existencia del Fondo Complementario para que sea notificado con la demanda, así como tampoco a que no se valoró el informe expedido por la Notaría de Gobierno, en sentido de existir solo una hoja del Protocolo Notarial del Testimonio 18/1999, y que no se cumplió con la Ley del Notariado, por lo que, no se entendía a qué titularidad se hacía referencia; el Auto Supremo precitado, expuso claramente que aquello no fue planteado en dichos términos en la apelación, siendo argumentos recién formulados en casación que no merecían por ende respuesta en virtud al principio del “per saltum”, que constriñe a plantear los agravios en forma previa en apelación para poder abrir la competencia del Tribunal de casación. Por lo que, detalló de forma precisa y concisa por qué estableció lo señalado, indicando en lo referente a que la Caja estaba en posesión del inmueble desde 1988, que aquello no fue observado en momento alguno en apelación, y que si bien se hizo cita del DS 21637, fue para establecer que su derecho propietario emergía de esa norma, pero de ninguna forma para debatir en alzada la posesión o su inicio, siendo por ende, dos argumentos contrapuestos los vertidos en apelación y casación. Asimismo, en cuanto a la falta de valoración del Protocolo Notarial, no fue aludido de dicha forma como errónea valoración en apelación, sino a los fines de falta de motivación del Auto de Vista SCCI-0147/2018, no pudiendo por ende, pronunciarse sobre aquello el Tribunal de casación.
Lo expuesto, fue analizado de forma pertinente por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que denegó la tutela con similares fundamentos, añadiendo que, en cuanto a que el SENAPE no existía en 2004, aquello no era evidente, siendo que conforme a la Ley 1788 y al DS 25152, se dispuso su creación en 1997, no así en 2005, como afirmó la Caja accionante; razones por las que, se evidencia, que el Auto Supremo 137/2019, contrariamente a lo señalado por la entidad demandante de tutela, fundamentó y motivó debidamente su decisión, no siendo por ende cierta la lesión de derechos denunciados como transgredidos en relación a la defensa y al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, vinculado al principio de seguridad jurídica.
En ese orden, el Auto Supremo 137/2019, tiene una estructura de forma y contenido debidas, siendo preciso en la fundamentación que realizó respecto a los motivos que justificaron la decisión de declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la Caja accionante, en el proceso de fraude procesal que formuló en su contra el SENAPE, sin que pueda afirmarse por ende que sea un fallo sin motivación o con motivación arbitraria, que hubiera omitido valorar prueba o que tenga una motivación insuficiente, cuando al contrario, contiene las razones que los sustentan con motivación amparada en normativa, doctrina y jurisprudencia, teniendo coherencia en su dimensión interna como en la conclusión asumida; habiéndose identificado claramente se reitera en el Auto Supremo 137/2019, la base argumentativa sobre la que se sustentó la determinación; observando en consecuencia, la debida fundamentación, motivación y congruencia, en el marco del debido proceso; correspondiendo tener presente que de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, no implica la exposición ampulosa, exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; compeliendo más bien, que la decisión asumida sea concisa, clara e íntegra, que satisfaga todos los puntos demandados, expresando la autoridad sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su determinación, citando las normas sustantivas y adjetivas al efecto que hagan contundente y sólido el fallo dictado; aspectos que claramente fueron cumplidos por los Magistrados codemandados.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 186/2019 de 10 de octubre, cursante de fs. 218 a 222, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0310/2020-S2 (viene de la pág. 24).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[5]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[6]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[7]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[8]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[9]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.