SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2020-S2

Fecha: 04-Ago-2020

1)

Jorge Soria Tórrez, Encargado Distrital de Chuquisaca del SENAPE, en representación de René Oscar Martínez Callahuanca, Director General Ejecutivo Nacional del Servicio precitado, brindó informe oral en audiencia, manifestando que: 1) La entidad accionante refiere de forma reiterativa que el SENAPE, fue creado en 2005, lo que no es cierto, por cuanto en la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, -Ley 1788 de 16 de septiembre de 1997- se dispuso la creación del Servicio mencionado. Por otra parte, el DS 25152 de 4 de septiembre de 1998, establece su naturaleza jurídica, indicando que es un órgano de Derecho Público, desconcentrado de hacienda, con dependencia funcional del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, que cuenta con estructura propia y competencia en el ámbito nacional, teniendo la misión de identificar, inventariar y registrar los bienes, vehículos y derechos de autoría intelectual, que son propiedad del Estado; normativa complementada con el tema de los anteriores, los Fondos Complementarios de Seguridad Social;        2) Adicionalmente a las normas detalladas en el punto anterior, en el marco de las Leyes 2446 de 19 de marzo de 2003 y 1732 de 29 de noviembre de 1996, así como del DS 28258 de 16 de diciembre de 2005, se tiene que al momento que la Caja de Salud de Caminos y R.A. inició el proceso ordinario civil de adecuación y rectificación de partida de inscripción contra el Juez Registrador de DD.RR., supuestamente porque el Fondo Complementario del Seguro Social, ya no existía, aquello no era evidente, por cuanto se encontraba en liquidación, reflejándose así la actitud malintencionada de la parte impetrante de tutela, misma que además de lo anotado, afirmó en la acción de defensa que la propia Caja accionante decidió transferir el inmueble de la calle La Paz 991 de la ciudad de Sucre, al Fondo Complementario del Seguro Social de Caminos y R.A., ratificándose en lo señalado en audiencia, pareciendo extraño entonces que ahora se desconozca dicho derecho propietario; 3) Por DS 28565 de 22 de diciembre de 2005, se estableció como misión institucional del SENAPE el disponer de los bienes recibidos de otras instituciones, administrar el activo exigible de las entidades disueltas o en proceso de liquidación, y concluir los procesos de liquidación de ex entidades estatales y entes gestores de la seguridad social; haciendo notar que a ese momento el Fondo Complementario del Seguro Social de Caminos y R.A., se encontraba en proceso de liquidación; siendo dicha normativa a la que hace referencia la parte accionante; 4) De los antecedentes adjuntos a la acción de amparo constitucional, se verifica la actitud malintencionada de la entidad demandante de tutela, al iniciar una regularización de derecho propietario que no le correspondía, considerando que adquirido el inmueble por compra venta por la Caja de Salud de Caminos y R.A., ésta la transfirió también en calidad de venta al Fondo Complementario de Seguro Social de Caminos y R.A., el 20 de enero de 1999; por lo que, cualquier modificación o mutación al tracto sucesivo del inmueble podía realizarse únicamente como emergencia de algún contrato de traslación de derecho o de alguna forma prevista por ley para la adquisición del derecho propietario, no así a simple petición de una entidad ajena a quien era titular del derecho anotado, “sin que el mismo hubiera tenido participación en la enajenación del derecho propietario, menos aún en la pretensión” (sic); obrándose además sin poner al SENAPE en conocimiento de lo mencionado; y, 5) El SENAPE, tiene competencia sobre el Fondo Complementario de Seguridad Social de la Caja de Caminos y R.A.; en cuyo mérito, en el marco de lo expuesto, el Auto Supremo 137/2019, dictado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, codemandados, contrariamente a lo señalado en la acción de defensa, contiene las debidas premisas fácticas y normativas dentro de un proceso argumentativo; por lo que, se ratificó en el informe emitido por los Magistrados codemandados, pidiendo denegar la tutela requerida.

Sobre el particular, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, haciendo referencia a diversos fallos constitucionales anteriores, estableció que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

           Al respecto, el SENAPE contestó el recurso de apelación señalado, por memorial presentado el 4 de mayo de 2018 (Conclusión II.4), solicitando confirmar la Sentencia 53, por haber sido emitida conforme a Ley, aplicando las normas adjetivas y sustantivas que regulan el proceso; pronunciándose al respecto, el Auto de Vista SCCI-0147/2018, por el que, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revocó parcialmente el fallo impugnado, solo en lo referente al pago de costas y costos. Decisión asumida señalando: 1) No es evidente que la Sentencia no exponga los motivos y la ley que sustenta su decisión, refiriendo claramente que la Caja de Salud de Caminos y R.A., a pesar de no ostentar derecho propietario sobre el inmueble ubicado en la calle La Paz 991, formuló demanda de sub inscripción, excediendo el alcance del art. 1551 del CC, como norma que sirve para rectificar datos de hecho de un derecho inscrito y no así para temas sustanciales del derecho propietario como se hizo, cambiándose la titularidad, dejándose sin efecto vía sub inscripción la titularidad del Fondo Complementario de Seguridad Social de Caminos y R.A, por el de la Caja accionante, que resultan ser personalidades jurídicas distintas; emergiendo de dicho aspecto el acto fraudulento a criterio del Juez, sin que la invocación genérica del cumplimiento del   DS 26237, llegue a desvirtuar dicha conclusión que en sí no es impugnada y la norma citada es una modificación normativa de la responsabilidad funcionaria que no se vincula de modo directo a tal conclusión judicial; 2) El tema referente a la legitimación activa de la entidad demandante, debió ser atacado oportunamente mediante la excepción correspondiente, resultando por ende, dicho reclamo inidóneo y extemporáneo; 3) A “fs. 163 vta-164”, cursa Resolución de la excepción de cosa juzgada que declara improbada la misma por no existir identidad de objetos en ambos procesos, no existiendo posterior apelación diferida contra esa decisión, concluyendo la existencia de consentimiento tácito sobre su alcance, no pudiéndose alterar el régimen de impugnación vigente incorporando tal como fundamento directo de apelación de la Sentencia, cuando debió impugnarse en modo diferido y fundamentarse junto a la Sentencia; y, 4) Conforme a normativa, efectivamente no corresponde el pago de costas ni de honorarios profesionales a la entidad demandada, hoy Caja accionante, al formar parte de los entes públicos de seguridad social; correspondiendo modificar solo en dicha parte, la Sentencia dictada.