SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2020-S2

Fecha: 04-Ago-2020

i)

           Contra el Auto de Vista mencionado supra, la Caja de Salud de Caminos y R.A., Regional Sucre, ahora accionante, planteó recurso de casación el 30 de mayo de 2018, ceñido a impugnar los siguientes aspectos (reiterados en el memorial de apersonamiento de 10 de julio de igual año) (Conclusión II.6): i) El Auto de Vista emitido atenta no solo contra los intereses de la Caja, sino también contra los del Estado Plurinacional de Bolivia, considerando que el ente gestor es una institución pública; ii) El Tribunal de apelación y el Juez de la causa sustentaron sus fallos solo en la supuesta titularidad del derecho propietario que tendría el SENAPE, respecto al inmueble de la calle La Paz 991, sin efectuar un análisis profundo “sobre el hecho mismo”, considerando que la demanda se circunscribe a establecer si en el proceso de adecuación y rectificación en la partida de derecho propietario existió fraude procesal, no así para determinar de quién es la titularidad del inmueble materia de litis; iii) El SENAPE, no demostró el fraude procesal; es decir, no probó que en 2004, cuando se siguió el proceso de adecuación y rectificación de partida, era titular del derecho propietario, menos la existencia del Fondo Complementario para que sea notificado con la demanda precitada, principal y único argumento en su demanda; iv) El Tribunal de apelación y el Juez a quo, no consideraron al momento de valorar la prueba y los extremos expuestos en los alegatos, que en 2004, cuando se planteó la demanda de rectificación y adecuación de partida, ya no existían los Fondos Complementarios y tampoco el SENAPE, aspecto demostrado de su parte conforme al DS 21637, en cuyo mérito se formuló la misma contra DD.RR., tomando en cuenta que el inmueble desde la compra de la Caja de Salud de Caminos y R.A., a la familia Chumacero, en 1988, se encuentra en posesión del mismo. Sin embargo, el Juez de la causa estableció que debía citarse y notificarse al Estado, cuando el bien inmueble no había pasado aún a propiedad del Estado, siendo que SENAPE fue creado recién en 2005; es decir, después de dictarse la Sentencia 457/2004; hecho aseverado por la parte actora en la demanda incoada en 2009, contra la Caja de Salud de Caminos y R.A., sobre nulidad de subinscripción. En ese orden según los arts. 1 y 7 del el DS 28565, el Juez a quo no podía fundamentar su Sentencia en que la Caja debía pedir la notificación al Estado en la demanda de adecuación y rectificación de partida, más si el Estado no tenía titularidad sobre el inmueble; v) El Tribunal de alzada y el Juez del proceso, tampoco valoraron el informe expedido por la Notaría de Gobierno, que indica que el Protocolo Notarial del Testimonio 18/1999, tiene una sola hoja y no cumple con la Ley del Notariado, “entonces a qué titularidad se hace referencia”; y, vi) El Tribunal de apelación revocó parcialmente la Sentencia 53, con igual y único argumento al del Juez, ceñido a establecer que la Caja al iniciar el proceso de adecuación y rectificación de partida no tenía titularidad sobre el inmueble, no habiéndose adecuado por ende los fallos dictados al principal fundamento de la demanda instaurada por el SENAPE, de fraude procesal, ceñida a no haberse notificado al Fondo Complementario, no así a la titularidad del bien inmueble.

           El recurso de casación fue respondido por el SENAPE, el 13 de junio de 2018 (Conclusión II.6), señalando que la Caja de Salud de Caminos y R.A., no fundamentó en su recurso ninguna violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo; no habiendo demostrado tampoco cómo el Tribunal de apelación o el Juez a quo hubieran realizado una “mala” apreciación de las pruebas en la que se habría incurrido en error de derecho o de hecho, no existiendo documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de las autoridades jurisdiccionales, incumpliendo el art. 271 del CPC. Por otra parte, contrariamente a lo afirmado en sentido que el Fondo Complementario de Seguridad Social de Caminos y R.A., nunca habría sido propietario del inmueble ubicado en la calle La Paz 991, esquina Destacamento 111, conforme a Escritura Pública 18/1999, se tiene que la Caja accionante transfirió el inmueble precitado en favor del Fondo anotado, registrándose ello oportunamente en DD.RR., conforme a folio real y matrícula computarizada 1.01.1.99.0011390 e informe de DD.RR. Añadió que, si bien la Caja alude que en 2004, no existían los Fondos Complementarios de Seguridad Social y tampoco el SENAPE, dicha aseveración resultaba malintencionada y en total desconocimiento de la Ley, puesto que conforme a los arts. 55 y 56 de la Ley de Pensiones (LP), se dispuso la liquidación de los entes gestores que administraban los regímenes de vejez, jubilación, invalidez, riesgos profesionales de largo plazo y seguros especiales de seguridad social boliviana, así como la administración del patrimonio de estas entidades por los liquidadores designados a dicho efecto, entre ellos, el Fondo Complementario de Seguridad Social de Caminos y R.A.

           De igual forma, por Ley de Organización del Poder Ejecutivo, Ley 1788 de 16 de septiembre de 1997, se creó el SENAPE y por DS 24855, se determinó su dependencia funcional de Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, dependiente del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; no resultando por ende cierto que el SENAPE no existía en 2004. Por último, el SENAPE, pidió declarar improcedente el recurso de casación o en su caso infundado, por cuanto el Auto de Vista SCCI-0147/2018, solo precauteló los derechos del Estado Boliviano, sin vulnerar ningún precepto legal, determinando claramente la existencia del fraude procesal cometido en el proceso civil ordinario de adecuación y rectificación de partida.

           Conforme a dichos antecedentes, fue emitido el Auto Supremo 137/2019, a través del que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación planteado por la Caja de Salud de Caminos y R.A., contra el Auto de Vista SCCI-0 147/2018 (Conclusión II.7); fallo que en su Primer Considerando, resumió los antecedentes del proceso de fraude procesal; detallando en su Segundo Considerando, el contenido del recurso de casación identificando los puntos de agravio y la respuesta al recurso de casación; exponiendo en el Tercer Considerando, la doctrina aplicable al caso en relación al principio de congruencia, a la motivación de las resoluciones judiciales y al “per saltum”.