SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución 186/2019 de 10 de octubre, cursante de fs. 218 a 222, denegó la tutela; con base en los siguientes fundamentos: i) La expresión de agravios en el recurso de apelación es de vital importancia porque delimita el marco de desenvolvimiento del Tribunal ad quem, correspondiendo un pronunciamiento solo sobre los puntos expuestos en alzada; no siendo suficiente identificarlos sino desarrollar la suficiente carga argumentativa para que el citado Tribunal se pronuncie con la debida suficiencia. En ese sentido, destaca que en el recurso de apelación de la Caja de Salud de Caminos y R.A., se expusieron cuatro agravios: Que la Sentencia no contiene un fundamento de la resolución estableciendo en qué normas se sustentó; que el Juez de la causa emitió el fallo sin tomar en cuenta la prueba contundente aportada por la Caja precitada, en sentido que el derecho de SENAPE a formular una demanda por fraude procesal, precluyó, por haber interpuesto anteriormente otra demanda de nulidad de subinscripción; que en ningún punto de la Sentencia se determinó que la parte demandante hubiera probado una conducta fraudulenta por parte de la Caja o que se haya direccionado la resolución de los Juzgados del trámite de adecuación y rectificación, habiendo actuado de forma legal; y, que la Sentencia determinó declarar probada la demanda con costas y costos cuando a las instituciones públicas no se puede sancionar con las mismas al ser entidades estatales; ii) Efectuadas las precisiones del punto anterior, resulta evidente que el Tribunal de apelación se pronunció solo respecto a dichos agravios identificados con suficiencia, siendo éstos sobre los que únicamente el Tribunal de casación tenía competencia para resolver, no así sobre los que el Tribunal de alzada no resolvió, en virtud al principio “per saltum”; por lo que, el que la entidad accionante “de pasada”, hubiera referido que no podía citarse al SENAPE el 2004, con la demanda de rectificación de datos porque recién fue creada en 2005, no podía merecer pronunciamiento al no haber sido desarrollado con suficiencia como agravio, así también se manifestaron los Magistrados codemandados, en el informe que presentaron; iii) A objeto de no dejar en incertidumbre a la parte peticionante de tutela, resulta necesario hacer referencia si la carencia de pronunciamiento descrita en el punto anterior, adquiere relevancia constitucional para conceder una eventual tutela. Al respecto, el SENAPE, como entidad tercera interesada, presentó copia legalizada de la Ley 1788 que dispone su creación en 1997, no así en 2005, como afirmó la entidad demandante de tutela; de otra parte, conforme a DS 25152, se corrobora también la creación del SENAPE, en el año mencionado; careciendo “…el argumento principal por el cual se pretendía que se otorgue la tutela (…) en saco roto…” (sic), siendo que el SENAPE existía mucho antes de la gestión 2005; iv) En cuanto al no pronunciamiento en lo referente al informe emitido por la Notaría de Gobierno, que refirió que del Protocolo Notarial del Testimonio 18/1999, solo existía una hoja y que no se cumplió con la Ley del Notariado para que el SENAPE sea “propietario”; ese aspecto no fue impugnado como agravio en el recurso de apelación, resultando inviable en virtud al principio “per saltum”, resolver algo que no fue reclamado en su oportunidad; además de no haberse consignado cuál la relevancia constitucional en el caso presente, en el que más bien se advierten que esos fueron los fundamentos por los que se declaró infundado el recurso de casación de la entidad accionante; y, v) No se lesionó tampoco el principio de seguridad jurídica, por cuanto los Magistrados codemandados, en el marco de lo ya expuesto, sustentaron el Auto Supremo 137/2019, en doctrina legal aplicable relativa al “per saltum”, por el que no puede existir pronunciamiento en cuanto a cuestiones no debatidas y reclamadas oportunamente en alzada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)