SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
a)
Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito de 10 de octubre de 2019 cursante de fs. 142 a 144 vta., manifestando lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional interpuesta no refleja un vínculo de causalidad entre los hechos suscitados y los derechos supuestamente vulnerados, observando la parte peticionante de tutela el fondo del proceso como si esta acción de defensa se asimilara a un recurso ordinario a una tercera instancia revisora de la interpretación normativa; por lo que, debió ser rechazada; b) En referencia a que el Auto Supremo 137/2019 que emitieron, no se habría pronunciado en lo referido en el recurso de casación formulado por la Caja de Salud de Caminos y R.A., en cuanto a que no se habrían lesionado solo los derechos de ésta sino los intereses del Estado; aquello fue señalado en el recurso únicamente como una opinión o “dicho de paso”, no habiendo sido enfocado como agravio, reclamo o punto de controversia, no existiendo concretización alguna respecto a cómo se habrían transgredido los derechos del Estado; por lo que, no merecía respuesta de fondo. No obstante ello, en virtud al principio de relevancia constitucional, se deberá observar que dicha omisión o incongruencia interna demandada no gravita en el fondo del proceso, no mereciendo por ende la nulidad procesal; c) El Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de casación, tiene una naturaleza vertical y extraordinaria, abriendo su competencia solo contra resoluciones dictadas en segunda instancia; es decir, autos de vista y ante casos expresamente previstos por ley o la jurisprudencia, compeliendo por ello a los recurrentes exponer su recurso con una técnica recursiva coherente agotando todos sus reclamos en forma previa en apelación; existiendo sin embargo, casos como en el presente, en el que la entidad impetrante de tutela formuló nuevos reclamos o nuevos entendimientos en casación obviando la prohibición del “per saltum” que imposibilita analizar cuestiones que no fueron controvertidas en alzada; d) Conforme a lo descrito en el punto anterior, el Auto Supremo 137/2019, fue claro al establecer que el reclamo referente a que la Caja de Salud de Caminos y R.A., estuvo en posesión del inmueble desde la compra efectuada a la familia Chumacero, en 1988, no fue observado en los mismos términos expuestos en la apelación en la que solo se hizo cita del DS 21637, para establecer que su derecho propietario emergía “…del citado actuado, pero de ninguna forma fue tema de debate para alzada la posesión o su inicio, resultando dos argumentos totalmente contrapuestos…” (sic); y, en lo relativo al tópico inherente a la falta de valoración del informe del Notario de Gobierno, respecto al que se indicó que del Protocolo Notarial del testimonio 18/1999, solo existía una hoja y que no se cumplió la Ley del Notariado, aquello no fue debatido ni discutido en apelación, por cuanto si bien fue invocado en alzada, “…era a los fines de la falta de motivación que fue debidamente desarrollado en el punto 2 del Considerando Segundo (Auto de Vista), pero no de forma independiente como errónea valoración…” (sic); constituyéndose por ende, ambos aspectos descritos en hechos nuevos impidiendo la apertura de la competencia del Tribunal de casación; y, e) El derecho a la fundamentación y motivación no conlleva una respuesta “a gusto o beneficio del recurrente”, sino una justificación razonada del por qué se asume una determinada postura, guardando coherencia y justificación con la parte dispositiva del fallo; lo que fue observado debidamente en el Auto Supremo 137/2019, sin lesionar, en consecuencia, ningún derecho fundamental o garantía constitucional, siendo dictado de un examen minucioso de todos los reclamos realizados mereciendo la argumentación jurídica respectiva en apego a las normas jurídicas y jurisprudencia que rigen a la materia.
Contra la Sentencia descrita en el párrafo precedente, la Caja de Salud de Caminos y R.A., el 20 de abril de 2018, interpuso recurso de apelación pidiendo revocarla y dejarla sin efecto (Conclusión II.4), bajo los siguientes argumentos: a) Se intentó favorecer a la parte demandante quien ni siquiera demostró titularidad sobre el inmueble objeto del fraude procesal, debiendo considerarse que cuando se planteó la demanda de adecuación y rectificación de partida de inscripción en DD.RR., la Caja tenía pleno conocimiento que en la Notaría de Gobierno, no existía Protocolo Notarial del Testimonio 18/1999, de transferencia al Fondo Complementario; a más que en esa data los Fondos Complementarios ya no existían y menos existía el SENAPE; limitándose el Juez a determinar la concurrencia de fraude procesal sin fundamentar en base a qué supuestos se arribó a dicha afirmación al no mencionar las normas jurídicas sustantivas y adjetivas en las que se basó y cuáles fueron los elementos conceptuales y de hecho valorados, más aún si la Caja teniendo pleno derecho conferido por el DS 21637, regularizó el derecho propietario del inmueble que siempre fue de su propiedad y ocupación; b) No se consideró la contundente prueba aportada de su parte que demuestra que el derecho de SENAPE precluyó al haber interpuesto antes una demanda equivocada de nulidad de sub inscripción; lesionando el Juez el derecho a la defensa de la Caja hoy accionante, al denegarle justicia y anular un derecho propietario basado en un supuesto fraude procesal ocasionando graves daños y perjuicios; más aún si el SENAPE no existía aun cuando se siguió el proceso de adecuación y rectificación, habiendo sido creado recién en 2005; es decir, un año después de haberse dictado la Sentencia 457/2004, en la causa anotada; c) No se probó de ninguna forma que la Caja hubiera asumido una conducta fraudulenta, direccionando la Resolución del juzgador, habiéndose enmarcado dentro de la ley; y, d) Se establecieron costas y costos cuando las instituciones públicas están exentas de pago de valores, costas y otros, conforme a los arts. 169 del Código de Seguridad Social (CSS) y 304 de su Reglamento.
En cuanto a la fundamentación contenida en el Auto Supremo 137/2019, el Cuarto Considerando, establece que: a) En referencia a que el Auto de Vista y Sentencia cuestionados fueron fundados en un solo hecho, cual es la titularidad del derecho propietario que tuviera el SENAPE, sin efectuarse un examen profundo sobre el hecho mismo considerando que la demanda fue planteada para determinar fraude procesal y no así la titularidad del inmueble; refiere que del análisis minucioso del recurso de casación se infiere que el recurrente no entendió los fundamentos del fallo de alzada, por cuanto en ningún momento afirmó o generó criterio de fondo en sentido que el derecho propietario perteneciera al SENAPE, al contrario, el Tribunal de apelación, dentro del marco de la pertinencia, determinó no ser evidente que la Sentencia 53 no exponga los motivos y las leyes en las que sustentó su decisorio, al determinar que la Caja pese a no ostentar derecho propietario sobre el inmueble formuló demanda de subinscripción que en su resultado excedió el alcance del art. 1551 del CC, como norma que sirve para rectificar datos de hecho de un derecho inscrito y no así para temas sustanciales de derecho propietario como se hizo, cual es el cambio de titularidad, dejando sin efecto vía subinscripción la titularidad del Fondo Complementario de Seguridad Social de Caminos y RA., por el de la Caja hoy accionante, que son personalidades jurídicas distintas, emergiendo de ahí el acto fraudulento a criterio del Juez. Versando el reclamo sobre una cuestión de falta de motivación y fundamentación de la Sentencia y no de fondo en relación a la procedencia o no de la demanda principal; b) Por pedagogía jurídica se indicó que correspondía analizar en una sola respuesta los puntos de controversia “2 y 3”, referentes que la Caja impetrante de tutela desde la compra efectuada a la familia Chumacero en 1988, se encuentra en posesión del inmueble y que cuando planteó la demanda de rectificación y adecuación de partida en 2004, ya no existían los Fondos Complementarios, tampoco el SENAPE, conforme al DS 21637, por lo que se habría dirigido la demanda contra DD.RR., no habiéndose valorado tampoco el informe del Notario de Gobierno, que establece que del Protocolo Notarial del Testimonio 18/1999, solo existe una hoja, incumpliendo la Ley del Notariado. Al respecto, indica que dichos aspectos no fueron planteados en esos términos al momento de formular el recurso de apelación, siendo argumentos recién expuestos en casación, sin merecer por ende, consideración alguna en virtud al principio del “per saltum”, que exige que los agravios sean expresados previamente en alzada a objeto que el Tribunal de apelación pueda conocerlos resolviéndolos de forma positiva o negativa conforme a la doble instancia. Así, en cuanto a que la Caja estaba en posesión del inmueble desde 1988, debe considerarse que aquello no fue observado en ningún momento en apelación, porque si bien se hizo cita del DS 21637, fue para establecer que su derecho propietario emerge “…del citado actuado, pero de ninguna forma fue tema de debate para alzada la posesión o su inicio, resultando dos argumentos totalmente contrapuestos…” (sic). Por su parte, respecto a la falta de valoración del informe del Notario de Gobierno, “…es una temática que no ha sido debatida, ni discutida en alzada, que si fue aludida era a los fines de la falta de motivación que fue debidamente desarrollada en el punto 2 del Considerando Segundo (Auto de Vista), pero no de forma independiente como errónea valoración, convirtiéndose al igual que en el caso anterior un hecho nuevo…” (sic); c) En el punto 4 de la casación, extrañamente se apunta que el Auto de Vista SCCI-0147/2018, revocó parcialmente la Sentencia 53 con igual argumento al del Juez a quo, en sentido que la Caja de Salud de Caminos y R.A., al iniciar el proceso de adecuación y rectificación de partida no tenía titularidad, por lo que no resolvieron el principal argumento de la demanda de fraude procesal, que sería la falta de notificación al SENAPE, no así la titularidad del inmueble. Sobre el particular, el Auto Supremo 137/2019, expuso que la Caja de Salud de Caminos y R.A., efectuó una incorrecta apreciación de todos los antecedentes del proceso sobre todo de la Resolución de alzada, porque de una revisión detallada de sus fundamentos en momento alguno fundó la revocatoria parcial de la decisión de grado, como emergencia de un tema de fondo, sino en que no correspondía establecerse la cancelación de costas ni honorarios profesionales a su cargo al estar exento al efecto el Estado, por lo que, la entidad recurrente descontextualizó los argumentos jurídicos dando a entender que “…sería otro el argumento como ser el de fraude procesal, situación que no es para nada correcta…” (sic); y, d) Respecto al tema de fondo en sentido que el Tribunal de alzada hubiera manifestado que el tema de la titularidad sería el punto central para la revocatoria, el Auto Supremo se ratificó en los argumentos vertidos en sentido que en ningún momento “…afirmó dichos temas de fondo, no mereciendo mayor análisis al respecto…” (sic).
En virtud a lo ampliamente detallado, se tiene que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, codemandados, al pronunciar el Auto Supremo 137/2019, declarando infundado el recurso de casación formulado por la Caja de Salud de Caminos y R.A., contra el Auto de Vista SCCI-0147/2018, que a su vez revocó solo parcialmente la Sentencia 53, que declaró probada la demanda de fraude procesal interpuesta por el SENAPE en su contra, únicamente en lo referente a las costas y costos; cumplieron con la carga argumentativa a la que se hallaban constreñidos a objeto de respetar el debido proceso, resolviendo en ese orden, de forma clara e íntegra todos los puntos sujetos a casación, resumiendo en su Primer Considerando los antecedentes del proceso de fraude procesal; en el Segundo, los puntos de agravio del recurso de casación y una breve indicación de la contestación; y, en el Tercero, la doctrina aplicable en relación al principio de congruencia, a la motivación de las resoluciones judiciales y al “per saltum”; fundamentando en el Cuarto Considerando la decisión asumida, citando las normas sustantivas y adjetivas aplicables, refiriendo la doctrina y jurisprudencia que justificaron su determinación, guardando el Auto Supremo 137/2019, coherencia en toda la parte motivada así como en su parte dispositiva.
Cabe destacar en este punto que en cuanto a que el Auto Supremo cuestionado, no se refirió en absoluto sobre el hecho que el Auto de Vista impugnado no solo atentó contra los intereses de la Caja, sino también del Estado Plurinacional de Bolivia, al ser un ente gestor de una entidad pública; claramente aquello no fue identificado como un agravio en el recurso, tratándose de una alusión genérica que no refirió de modo alguno cómo se habría producido la lesión de los intereses del Estado, por lo que, conforme fue manifestado por los Magistrados codemandados, en el informe presentado emergente de la interposición de la presente acción tutelar, aquello fue considerado como “un dicho de paso”, no existiendo una precisión o reclamo preciso sea de hecho o derecho, más aun si el propio SENAPE, demandante en el proceso de fraude procesal, también es una entidad del Estado que por previsión del art. 3 del DS 28565, tiene como misión: “…efectuar el registro de los bienes el Estado, conforme a Reglamento y promover el saneamiento y la valoración de los mismos. Asimismo, el SENAPE tiene la misión de disponer de los bienes recibidos de otras instituciones, administrar el activo exigible de las entidades disueltas o en proceso de liquidación, y concluir los procesos de liquidación de ex entidades estatales y entes gestores de la seguridad social, conforme a disposiciones legales vigentes”.
Por otra parte, en cuanto a que el Auto Supremo 137/2019, no resolvió lo referente a que la parte actora no demostró el fraude procesal no habiendo acreditado que en 2004, cuando la Caja accionante instauró el proceso de adecuación y rectificación de partida, SENAPE, era el titular del derecho propietario, menos la existencia del Fondo Complementario para que sea notificado con la demanda, así como tampoco a que no se valoró el informe expedido por la Notaría de Gobierno, en sentido de existir solo una hoja del Protocolo Notarial del Testimonio 18/1999, y que no se cumplió con la Ley del Notariado, por lo que, no se entendía a qué titularidad se hacía referencia; el Auto Supremo precitado, expuso claramente que aquello no fue planteado en dichos términos en la apelación, siendo argumentos recién formulados en casación que no merecían por ende respuesta en virtud al principio del “per saltum”, que constriñe a plantear los agravios en forma previa en apelación para poder abrir la competencia del Tribunal de casación. Por lo que, detalló de forma precisa y concisa por qué estableció lo señalado, indicando en lo referente a que la Caja estaba en posesión del inmueble desde 1988, que aquello no fue observado en momento alguno en apelación, y que si bien se hizo cita del DS 21637, fue para establecer que su derecho propietario emergía de esa norma, pero de ninguna forma para debatir en alzada la posesión o su inicio, siendo por ende, dos argumentos contrapuestos los vertidos en apelación y casación. Asimismo, en cuanto a la falta de valoración del Protocolo Notarial, no fue aludido de dicha forma como errónea valoración en apelación, sino a los fines de falta de motivación del Auto de Vista SCCI-0147/2018, no pudiendo por ende, pronunciarse sobre aquello el Tribunal de casación.
Lo expuesto, fue analizado de forma pertinente por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que denegó la tutela con similares fundamentos, añadiendo que, en cuanto a que el SENAPE no existía en 2004, aquello no era evidente, siendo que conforme a la Ley 1788 y al DS 25152, se dispuso su creación en 1997, no así en 2005, como afirmó la Caja accionante; razones por las que, se evidencia, que el Auto Supremo 137/2019, contrariamente a lo señalado por la entidad demandante de tutela, fundamentó y motivó debidamente su decisión, no siendo por ende cierta la lesión de derechos denunciados como transgredidos en relación a la defensa y al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, vinculado al principio de seguridad jurídica.
En ese orden, el Auto Supremo 137/2019, tiene una estructura de forma y contenido debidas, siendo preciso en la fundamentación que realizó respecto a los motivos que justificaron la decisión de declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la Caja accionante, en el proceso de fraude procesal que formuló en su contra el SENAPE, sin que pueda afirmarse por ende que sea un fallo sin motivación o con motivación arbitraria, que hubiera omitido valorar prueba o que tenga una motivación insuficiente, cuando al contrario, contiene las razones que los sustentan con motivación amparada en normativa, doctrina y jurisprudencia, teniendo coherencia en su dimensión interna como en la conclusión asumida; habiéndose identificado claramente se reitera en el Auto Supremo 137/2019, la base argumentativa sobre la que se sustentó la determinación; observando en consecuencia, la debida fundamentación, motivación y congruencia, en el marco del debido proceso; correspondiendo tener presente que de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, no implica la exposición ampulosa, exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; compeliendo más bien, que la decisión asumida sea concisa, clara e íntegra, que satisfaga todos los puntos demandados, expresando la autoridad sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su determinación, citando las normas sustantivas y adjetivas al efecto que hagan contundente y sólido el fallo dictado; aspectos que claramente fueron cumplidos por los Magistrados codemandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)