SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Caja de Salud de Caminos y R.A., es un ente gestor de salud, siendo una institución descentralizada de derecho público encargada de la aplicación y ejecución del régimen a corto plazo de la seguridad social, conforme prevén los arts. 6 de su Estatuto Orgánico y 32.5 del Decreto Supremo (DS) 28631 de 8 de marzo de 2006. En ese orden, destaca que la Regional de Sucre, desde la compra del inmueble ubicado en la calle La Paz “911” -lo correcto y en adelante es 991-, esquina Destacamento 111, de la ciudad de Sucre, realizada en 1988, se encuentra en posesión del mismo; habiéndolo transferido “de forma irregular” mediante Escritura Pública 018/1999 de 27 de abril, en favor del Fondo Complementario de Seguro Social de Caminos y R.A.
Agrega que, en 2004, la Caja de Salud de Caminos y R.A., considerando que tenía la posesión del inmueble antes señalado por más de treinta años, inició contra el Juez Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) de Chuquisaca, proceso ordinario civil de adecuación y rectificación de partida de inscripción, por cuanto el Fondo Complementario precitado, a la fecha de presentación de la demanda ya no existía en virtud a la Ley 924 de 15 de abril de 1987 y al DS 21637 de 25 de junio de 1987; oportunidad en la que, el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento anotado, emitió Sentencia 457/2004 -no indica la data-, disponiendo acoger la pretensión de la Caja, ordenando la rectificación del nombre Fondo Complementario de Seguridad Social de Caminos y R.A., por el de Caja de Salud de Caminos y R.A., a objeto que el inmueble antes descrito figure con el nombre de la Caja, rectificándose asimismo la partida de registro propietario del inmueble, cumpliéndose en cuanto a la subinscripción lo regulado en los arts. 33 y 34 de la Ley de Inscripción de DD.RR.
En 2009, el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), formuló demanda de nulidad de subinscripción de derecho propietario contra la Caja de Salud de Caminos y R.A., y el Registrador de DD.RR. de Chuquisaca; dictándose en ese proceso Sentencia declarando improbada la demanda, fallo confirmado mediante Auto de Vista SCI-0617/2015 de 24 de noviembre. No obstante, ante la inconformidad del SENAPE, ulteriormente dicha entidad planteó demanda argumentando que la Caja a la que representa, realizó fraude procesal induciendo al Juez en error, arguyendo incluso que el SENAPE se constituía en administrador del ex Fondo Complementario de Seguridad Social de Caminos y R.A., no habiendo acreditado derecho propietario alguno en relación al inmueble de la calle La Paz “911” -lo correcto es 991-; determinando el Juez de la causa, los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, “…pronunciamiento fundado en el hecho de que la titularidad del derecho propietario la tendría el SENAPE, sin emitir un criterio o un análisis profundo sobre el hecho mismo de que la Caja de Salud de Caminos y R.A. dentro del proceso de adecuación y rectificación habría realizado algún fraude procesal, confundiendo de esta manera el objeto de dicha demanda (sic)”.
En ese orden, resalta que la Sentencia 53 de 10 de abril de 2018, que declaró probada la demanda de fraude procesal con costas y costos, fue apelada mereciendo el Auto de Vista SCCI-0147/2018 de 18 de mayo, revocándola parcialmente solo respecto al pago de costas y costos, aprobándola en todo lo demás; por lo que, la Caja de Salud de Caminos y R.A., formuló recurso de casación que fue declarado infundado a través del Auto Supremo 137/2019 de 12 de febrero, siendo este el fallo que denuncia como vulneratorio de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por cuanto, además de no haber sido emitido de manera debidamente fundamentada y motivada, omitió resolver aspectos que fueron descritos en la casación alegando que supuestamente ellos no fueron demandados previamente en alzada, no condiciendo ello con la realidad, generando así en su contra indefensión absoluta.
El Auto Supremo ahora cuestionado, no se refirió en absoluto sobre el hecho que el Auto de Vista impugnado atentó no solo contra los intereses de la Caja sino también del Estado Plurinacional de Bolivia, al tratarse el ente gestor de una entidad pública; señalando por su parte, el Auto Supremo 137/2019, en cuanto a que la parte actora no demostró el fraude procesal, no habiendo acreditado que en 2004 cuando se instauró el proceso de adecuación y rectificación de partida, SENAPE era el titular del derecho propietario, menos la existencia del Fondo Complementario para que sea notificado con la demanda, así como que tampoco se valoró la prueba en sentido que en 2004, ya no existían los Fondos Complementarios y tampoco SENAPE; y, a que no se valoró el informe expedido por la Notaría de Gobierno, en sentido que del Protocolo Notarial del Testimonio 18/1999, solo existía una hoja y que no se cumplió con la Ley del Notariado, por lo que, no se entendía a qué titularidad se hacía referencia; que dichos aspectos no fueron demandados en el recurso de apelación, no siendo aceptable el “per saltum”; es decir, saltar instancias previas a la intervención del Tribunal de casación; lo que, conforme describió anteriormente, no es evidente pudiendo ello verificarse del contenido del recurso de apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)