SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
III.2. Análisis del caso concreto
Corresponde a esta Sala, en revisión de la acción de amparo constitucional formulada por Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A., determinar si la tutela requerida por el indicado es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo considerarse que la acción tutelar se centra en denunciar en esencial la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, así como del principio de seguridad jurídica, por cuanto dentro del proceso de fraude procesal seguido por el SENAPE contra la parte accionante, se emitió en casación el Auto Supremo 137/2019, declarando infundado el recurso formulado contra el Auto de Vista SCCI-0147/2018, que a su vez revocó parcialmente la Sentencia 53, solo en lo referente al pago de costas y costos, confirmando en lo que respecta a la declaratoria de probada la demanda. Auto Supremo que se constituye en el acto ilegal demandado en la acción tutelar, por haberse dictado sin la debida fundamentación y motivación, omitiendo además, resolver todos los aspectos expuestos en el recurso de casación bajo la excusa de no haber sido impugnados en forma previa en apelación, lo que no sería cierto.
En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional, se evidencia que, el 2 de enero de 2018, el SENAPE, Distrital de Chuquisaca, planteó demanda de fraude procesal en la vía ordinaria contra la Caja de Salud de Caminos y R.A. y el Registro de DD.RR. (Conclusión II.1); sustentada en que la Caja señalada, transfirió en favor del Fondo Complementario de Seguro Social de Caminos y R.A., mediante Escritura Pública 18/1999 de 27 de abril, el bien inmueble ubicado en la calle La Paz 991; sin embargo, el 17 de agosto de 2004, la Caja mencionada instauró demanda de adecuación y rectificación de partida de inscripción contra el entonces Juez Registrador de DD.RR. de Sucre, fundando su pretensión en el DS 21637, proceso en el que el Juez de Partido Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, dictó Sentencia de 6 de noviembre de ese año, declarando probada la demanda y disponiendo la rectificación del nombre Fondo Complementario de Seguridad Social de Caminos y R.A., para que en el futuro figure el de Caja de Salud de Caminos y R.A., con la consiguiente rectificación de la partida de registro propietario del inmueble ubicado en la calle La Paz 991. En ese marco, el SENAPE, el 17 de septiembre de 2009, planteó demanda de nulidad de subinscripción de derecho propietario contra la Caja referida y el Registrador de DD.RR. de Chuquisaca, que fue declarada improbada por Sentencia de 18 de noviembre de 2010, decisión confirmada a través de Auto de Vista SCI-0617/2015, sin que pese a lo señalado, se hubiera otorgado derecho propietario del inmueble a la Caja, en momento alguno. Conforme a lo expuesto, y resaltando que el fraude procesal es la fase previa para la interposición del recurso extraordinario de revisión de sentencia, el SENAPE, invocando legitimación activa en previsión del art. 7.9 del DS 28565, que determina como una de sus competencias la de concluir los procesos de liquidación de los anteriores entes gestores de la seguridad social, dentro de los que se encuentra el ex Fondo Complementario de la Seguridad Social y R.A., enfatizó que la Caja accionante, cometió fraude procesal en el proceso ordinario civil de adecuación y rectificación de partida antes descrito, siendo que sin tener derecho propietario sobre el inmueble situado en la calle La Paz 991, que fue transferido al Fondo Complementario de Seguro Social de Caminos y R.A., pidió la rectificación descrita, que solo opera por errores de hecho cometidos en el título del derecho inscrito o en su inscripción; no habiendo observado aquello el Juez de la causa, conforme al certificado de gravámenes y de propiedad de 10 de agosto de 2004, habiéndose pedido en la demanda la aplicación, se reitera, del DS 21637, sin considerar que por Escritura Pública 18/1999, se hizo la transferencia del inmueble en favor del Fondo precitado, por la suma de Bs 182.726,19.- (ciento ochenta y dos mil setecientos veintiséis 19/100 bolivianos), en su equivalente a $us 36.989,11.- (treinta y seis mil novecientos ochenta y nueve 11/100 dólares estadounidenses), razón por la que la Caja no tenía legitimación activa para iniciar el proceso de adecuación y rectificación que formuló, induciéndose en error a la autoridad judicial, quien dispuso una “supuesta rectificación” que en el fondo se tradujo en cambio de titularidad, sin que se hubiera notificado siquiera al Fondo Complementario, para asumir defensa de sus derechos patrimoniales.
Admitida la demanda descrita supra, se declaró la rebeldía del Registro de DD.RR. de Sucre; respondiéndola por su parte, la Caja de Salud de Caminos y R.A., de forma negativa por memorial presentado el 21 de febrero de 2018 (Conclusión II.2), indicando que efectivamente en 2004, planteó demanda de adecuación y rectificación de partida de inscripción del inmueble ubicado en la calle La Paz 991, contra el Juez Registrador de DD.RR. de Chuquisaca, siendo que en esa fecha, el Fondo Complementario del Seguro Social de Caminos y R.A., ya no existía, en virtud a la Ley 924 y al DS 21637; misma que tuvo sustento en que desde la compra de ese inmueble en 1988, la Caja fungió como propietaria del mismo por treinta años, estando en su posesión donde presta servicios de salud como institución pública. A más de ello, refirió que el SENAPE formuló ya anteriormente demanda de nulidad de subinscripción de derecho propietario con iguales argumentos expuestos en la demanda de fraude procesal, sin acreditar interés legal, al adjuntar solo una fotocopia legalizada del Testimonio 18 de 1999, legalización que data de marzo de 2000, cuando del Informe emitido por el Encargado de Archivo de la Notaría de Gobierno se acredita que del Protocolo Notarial solo queda una hoja y que no fueron transcritos los documentos que debían ser parte de la escritura, incumpliendo de esta manera la Ley del Notariado 483, es decir, no existe documento base que acredite su derecho propietario y su legitimación. En virtud a ello, se emitió Sentencia que la declaró improbada y Auto de Vista que confirmó esa determinación, habiendo transcurrido más de diez años desde que se emitió fallo determinando la rectificación del nombre para la inscripción del inmueble, precluyendo el derecho del SENAPE, para pretender un posterior recurso extraordinario de revisión de sentencia.
Ahora bien, mediante Sentencia 53, el Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca, declaró probada la demanda de fraude procesal en todas sus partes, con costas y costos, determinando la existencia de fraude procesal en la tramitación del proceso civil ordinario de adecuación y rectificación de partida de derecho propietario en la oficina de DD.RR., seguido por la Caja de Salud de Caminos y R.A. contra el Registro de DD.RR. de Sucre (Conclusión II.3); considerando que conforme a prueba se tenía que a partir de la tradición del derecho propietario del inmueble con matrícula computarizada de folio real 1011990011390, correspondiente al inmueble de la calle La Paz 991, esquina Destacamento 111, el propietario primigenio del mismo fue la familia Hoschstatter Mostajo, quienes transfirieron a la familia Chumacero, y esta a su vez a la Caja del Seguro Social de Caminos y R.A., teniéndose que en forma posterior la Caja de Salud de Caminos y R.A., lo vendió al Fondo Complementario de Seguro Social y R.A., el 20 de enero de 1999, registrándose ello en el asiento 1 de la titularidad sobre el dominio del indicado inmueble, de 15 de octubre de 1999. En ese orden, el Juez de la causa refirió que cualquier modificación o mutación en el tracto sucesivo del inmueble solo podía ser realizada por efecto de algún contrato de traslación de ese derecho o de alguna de las formas previstas por ley para la adquisición del derecho propietario, no así a simple petición de una entidad ajena a quien era titular del derecho sin tener participación en la enajenación del derecho propietario, menos aún al amparo del art. 1551 del Código Civil (CC), regulado solo para rectificaciones de forma o datos secundarios no para la mutación del derecho de propiedad que no puede prescindir de la voluntad de su titular para cualquier transferencia; lo que no fue observado por el Juez que conoció el proceso de rectificación o adecuación de la partida de derecho propietario que el Fondo precitado tenía sobre el inmueble indicado, sobre el que la Caja no tenía legitimación alguna para formular dicha demanda. De otra parte, la demanda mencionada fue planteada contra el Registro de DD.RR. de Chuquisaca, que no tenía legitimación pasiva alguna al efecto, induciendo a la autoridad judicial en error al demandar contra quien no era titular del derecho cuya modificación se pretendía, lesionando el derecho a la defensa del Fondo Complementario antes anotado, al no haber sido citado en el proceso. Añadió que la Caja ahora accionante, “…nunca se supo titular legítima del derecho adquirido, pese a haber obtenido de manera irregular (…) una inscripción de derecho propietario en su favor sin la intervención del anterior titular…” (sic); siendo evidente que desde junio de 2015, viene gestionando la compra del inmueble sobre cuya titularidad figura su nombre, a través de gestiones efectuadas ante el SENAPE. Finalmente, concluyó ser innegable el fraude procesal en el proceso de rectificación y adecuación de partida, siendo que se desarrolló con ausencia de legitimación activa y pasiva de los sujetos procesales que intervinieron, llegándose a determinar la sustitución o reemplazo del titular del derecho propietario del inmueble sin observar las normas que rigen las mutaciones sucesivas y correlativas que deben existir en la tradición el derecho propietario y su registro en DD.RR. conforme a procedimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)