SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2020-S1

Fecha: 12-Ago-2020

1)

Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia –este último si bien es mencionado en el informe, sin embargo no firma el mismo–, por informe presentado el 6 de septiembre de 2019, cursante de       fs. 247 a 249 vta., precisó que: 1) El observado Auto Supremo de Admisión, declaró inadmisibles los dos motivos del recurso de casación interpuesto por el accionante, en atención al incumplimiento de los requisitos procesales establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los presupuestos de flexibilización desarrollados en la doctrina del Tribunal mencionado; 2) El impetrante de tutela nuevamente incurre en una falta de motivación en la interposición de su acción tutelar, considerando que no argumentó en forma clara de qué manera se lesionó el derecho al debido proceso en la inadmisión de los motivos identificados en casación, limitándose a rememorar la inconformidad en cuanto al Auto de Vista recurrido, del cual arguyó incongruencia omisiva y falta de fundamentación transcribiendo en gran parte el recurso intentado y las razones otorgadas por el Tribunal de casación; 3) El prenombrado intenta por esta acción tutelar una segunda instancia en cuanto al recurso de casación mal formulado, pretendiendo complementar y suplir las deficiencias de dicho recurso; 4) En el apartado IV del Auto Supremo 078/2019-RA, se desarrolló de manera lógica los fundamentos y motivos de la Resolución que analizando cada uno de los aspectos planteados en casación, de manera clara sostiene el razonamiento expreso del porqué el recurso fue considerado inadmisible, exponiéndose que el peticionante de tutela no cumplió con los parámetros establecidos en la propia jurisprudencia ordinaria como constitucional, así como los requisitos de flexibilización establecidos en los Auto Supremos 322/2012-RRC de 4 de diciembre, 571/2015-RRC de 4 de septiembre y 174/2013 de 29 de junio, ya que no basta con solo invocar el precedente, sino que este sea análogo, cuya contradicción debe ser señalada claramente, para que así el Tribunal Supremo de Justicia pueda realizar su labor nomofiláctica a cabalidad; 5) El art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que aun en casos en los que pueda existir defectos absolutos que ameriten nulidad, estas para su procedencia deben ser necesariamente denunciadas, es decir, que ni el Tribunal de apelación ni el de casación tienen facultades para desbordar la propuesta formulada por los recurrentes, lo cual se conoce como principio de limitación, norma y principio procesal que es ratificado en el art. 398 del CPP, que prevé que los Tribunales de alzada, deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, y al tratarse de una apelación restringida puede ser revisada vía casación; empero, únicamente en cuantos a los aspectos expuestos por el impugnante, lo que quiere decir que no existe revisión de oficio, estos presupuestos formales devienen precisamente del cumplimiento al principio de legalidad, el cual es integrante también del debido proceso, que se constituye en un principio fundamental del derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público está sometido a la voluntad de la ley y no de las personas, imponiendo límites al poder punitivo del Estado, tanto al momento de configurar las conductas punibles como al establecer las penas o medidas de seguridad que constituyen imperativos de cumplimiento obligatorio y de observación inmediata; 6) A tiempo de interponer un recurso es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales que son a la vez un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso; siendo también una obligación de los administradores de justicia, en resguardo de la garantía constitucional y procesal a la segunda instancia, que a tiempo de dictar sus resoluciones, provean en sus fallos todos los elementos que objetivicen la aplicación efectiva de la ley, entonces el accionante al no cumplir con los presupuestos formales que hacen al recurso de casación, no puede alegar vulneración al debido proceso o principios de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad, pues al ser el recurso un medio de defensa e impugnación de los fallos, por su carácter particular y de última instancia, debe cumplir con los requisitos procesales de procedencia, en atención a lo sentado por la SCP 1853/2013 de 29 de octubre; 7) El Auto Supremo que emitió, es claro al exponer los fundamentos y motivos que conllevaron a determinar la inadmisibilidad del recurso, precisamente por el incumplimiento de los sencillos requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP y de los presupuestos de flexibilización instituidos por la justicia constitucional, debiéndose considerar que para que un fallo sea certero no requiere que sea ampuloso, siendo suficiente que encuentre razón y lógica en su argumento y sea el fiel reflejo de lo impugnado por la parte; 8) De la supuesta incongruencia omisiva, en cuanto al tercer motivo de casación, cabe señalar que lo expuesto por el accionante son simplemente rótulos, y como se señaló precedentemente se declaró inadmisibles los dos motivos por la carencia de técnica recursiva; y, 9) EL Tribunal de casación, efectuó el análisis de admisión en sujeción a los cánones del derecho y conforme a competencia, resolviendo de manera suficiente el porqué de los motivos del recurso de casación no podían ser admisibles, conforme a la facultad otorgada por el art. 418 del Código Adjetivo Penal, por tales motivos corresponde denegarse la tutela.

Bajo ese antecedente la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que: ´….la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conformada por las ahora demandadas, dictó el Auto Supremo 051/2014, declarando inadmisible el recurso, argumentando que: 1) En el recurso de apelación restringida, los ahora accionantes no habían invocado procedente alguno respecto a los agravios denunciados sobre la apreciación de la prueba; así como tampoco expresaron la posible contradicción entre la decisión recurrida con algún precedente, incumpliendo la previsión normativa del art. 416 del CPP; omisión que no puede ser suplida por el mencionado Tribunal y que determina la imposibilidad del análisis de fondo; y, 2) En casación, los recurrentes no invocaron el precedente contradictorio, incumpliendo con el deber de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con algún precedente; 3) Si bien se denuncia la vulneración de derechos y garantías constitucionales, las mismas son genéricas, limitándose a señalar la errónea y defectuosa valoración de la prueba, sin especificar a cuál o cuáles se refiere y sin determinar su incidencia en la resolución final; 4) Respecto a la fundamentación de la Resolución impugnada, solamente reiteran que no existió valoración de los elementos probatorios, sin precisar cuáles y sin establecer su incidencia en el fallo final; y, 5) De acuerdo a tales argumentos, las demandadas concluyen que, los recurrentes no cumplieron con el requisito exigido por el art. 416 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, hecho que impide se abra la competencia de ese Tribunal para conocer el fondo de lo demandado.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que, los accionantes no dieron cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación al no invocar el precedente contradictorio y efectuar una relación respecto a la contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el precedente, incumpliendo en consecuencia con la previsión normativa descrita en los arts. 416 y 417 del CPP.

Asimismo, se observa que el recurso de casación, tampoco realiza una descripción respecto a los antecedentes que generaron su formulación; y si bien señala la supuesta existencia de vulneración a derechos y garantías, no establece con mediana precisión en qué consistió la restricción o vulneración de los mismos; y, menos aún, se ha explicado de manera coherente cuál el presunto daño ocasionado por el defecto atribuido a la Resolución impugnada; de donde se entiende que, tampoco se ha observado mínimamente, los presupuestos de flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación cuando se denuncia la existencia de defectos absolutos.

En este contexto, si bien es cierto que los accionantes, han hecho uso de un recurso idóneo -casación- se observa que éste ha sido planteado de manera incorrecta y equivocada, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad propios del referido recurso y previsto en el ordenamiento jurídico (arts. 416 y 417 del CPP), así como tampoco con aquellos presupuestos de flexibilización, ante la concurrencia de supuestos defectos absolutos, establecidos vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia´

Este criterio también fue asumido en la SCP 0326/2015-S3 de 27 de marzo, pues al respecto queda claro el reconocimiento de dos posibilidades de admisión de un recurso de casación, una la del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP que permite la labor de unificación de jurisprudencia y otra la aplicación de los criterios de flexibilización desarrollados por la jurisprudencia emitida por la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia y que ante el incumplimiento de cualquiera de estos criterios ameritaba también la declaración de inadmisibilidad.

1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad.”