SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2020-S1

Fecha: 12-Ago-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 161/2019 de 18 de septiembre, cursante de fs. 272 a 276 vta., denegó la tutela en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión de la Resolución cuestionada, se tiene que en el primer punto se hizo referencia a los antecedentes del proceso, en el segundo a los motivos del recurso de casación, en el tercero se hizo hincapié a los requisitos que hacen viable la admisión del recurso de casación, cabe señalar que en la parte final de ese acápite también se precisó que el Tribunal Supremo de Justicia estableció situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que fueron desarrollados además en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1112/2013 de 17 de junio, 0012/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo; ii) En el punto cuarto, las autoridades demandadas efectuaron un análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, concluyendo que los motivos primero y segundo del recurso de casación no observaron los requisitos plasmados en los arts. 416 y 417 del CPP, y tampoco los requisitos de flexibilización; iii) De la lectura del recurso de casación, concluyeron de manera objetiva que el mismo no cumple con los requisitos señalados precedentemente, simplemente se hizo referencia a los errores y vicios que hubiera existido en alzada, como si las autoridades casacionales fueran una instancia más al igual que los jueces y tribunales de instancia, olvidándose  de la verdadera naturaleza del Tribunal Supremo de Justicia en materia penal; iv) El Tribunal de casación no puede ser considerado un mero tribunal subsanador de defectos procesales de los juzgados y tribunales a quo, pues como se señaló tiene una competencia privativa nomofiláctica que le permite analizar si la actuación de los tribunales de apelación es contraria a los precedentes jurisprudenciales establecidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, en tal sentido, no es posible efectuar ese análisis si no se le da insumos respecto a señalar de qué forma el actuar de las autoridades es contraria a los precedentes o de qué forma se cumplieron los requisitos de flexibilización para aperturar su competencia para abordar el fondo; v) En un Estado Constitucional de Derecho, no debe darse cabida a excesivo ritualismo y formalismo; empero, la SCP 0128/2015-S1, señala que estos requisitos no se constituyen en meros formalismos intrascendentes e insustanciales, sino que son una mínima carga de la parte recurrente de precisar el cumplimiento de los mismos para poder realizar el contraste y determinar si es evidente que el Tribunal ad quem se alejaron de los precedentes jurisprudenciales; vi) En el recurso planteado solo se citaron los precedentes en el otrosí primero sin cumplir con la carga argumentativa y tampoco se argumentó respecto a la ya mencionada flexibilización ni se señaló en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía lesionado en alzada menos el resultado dañoso emergente; vii) El accionante precisó que se identificaron dos motivos del recurso de casación y que el tercero fue obviado por las autoridades demandadas, de allí que considera que se transgredió el debido proceso por falta de fundamentación, este aspecto no adquiere relevancia constitucional, porque ello no incidirá en la modificación de la decisión ante una eventual concesión de la tutela; viii) La pregunta que debe traerse a colación es si la omisión acusada cambiará la decisión de inadmisibilidad del recurso de casación, siendo la respuesta negativa porque dicho motivo tampoco cumplió con lo exigido por los arts. 416 y 417 del CPP; ix) Mas allá de las exquisiteces que se requiere en el tema de fundamentación y motivación, en el caso de autos, se entiende las razones de la decisión del fallo cuestionado, en cuanto a la lesión al derecho a la defensa, por no admitir el recurso de casación por excesivos formalismos, en necesario precisar que este hubiera sido vulnerado si se hubiera rechazado el aludido recurso sin argumento alguno, aspecto que no acontece en este caso; y; x) Finalmente, respecto a la supuesta transgresión del debido proceso en su elemento razonabilidad y el principio de interdicción de la arbitrariedad, tampoco es evidente puesto que como se dijo no se cumplió con la carga argumentativa referente a los artículos mencionados ni a la flexibilización alegada líneas arriba.