SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2020-S1
Fecha: 12-Ago-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue procesado penalmente por la comisión de los delitos de violación agravada y amenazas a querella de Demetria Miranda Almendras, siendo sentenciado a una pena privativa de libertad de veinte años, a través de la Sentencia 20/2017 de 14 de junio, por lo que interpuso recurso de apelación restringida que fue resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 372/2018 de 28 de noviembre, que declaró improcedentes e inadmisibles algunos motivos de su recurso ratificando en su integridad la Sentencia precitada. Ante tal fallo interpuso recurso de casación, emitiéndose en consecuencia el Auto Supremo 078/2019-RA de 20 de febrero, que de igual manera declaró inadmisibles los motivos del recurso antedicho, sin ninguna motivación ni fundamentación, con un argumento sustentado en la subjetividad, siendo que debió darse respuesta a los puntos demandados esto por mandato del principio tantum devolutum quantum apellatum.
En el recurso de casación interpuesto, planteó tres motivos recursivos; primero, que no se estableció en el Auto de Vista 372/2018, cuál sería su conducta legalmente negativa y qué elementos de manera precisa la subsumen; segundo, en cuanto a la agravante, no se acreditó de manera precisa a qué situación degradante hubiere sometido a la víctima; y tercero, acusó vulneración al debido proceso en su elemento motivación en cuanto a la falta de motivación probatoria, estos tres agravios debieron ser respondidos de manera obligatoria; sin embargo, no existe una verdadera fundamentación en cuanto al tercer motivo recursivo; ya que, dentro del contenido del Auto Supremo impugnado, específicamente en el acápite análisis sobre el cumplimiento de requisitos, solo se hizo alusión a los motivos primero y segundo, a pesar de estar debidamente identificado el tercero, lesionando el derecho al debido proceso y la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como los Autos Supremos 767/2013 de 18 de diciembre y 6/2007 de 26 de enero; en ese entendido, los Magistrados deben respetar la doctrina legal aplicable que el mismo Tribunal emitió, siendo evidente que pueden resolver la controversia según su criterio pero están obligados a pronunciarse sobre todo lo impugnado, lo contario implicaría que se está frente a un fallo discrecional.
Del conjunto del Auto Supremo 078/2019-RA, se infiere que no existe respuesta fáctica al tercer motivo del recurso de casación, lo que hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que no le permitió conocer con efectividad los motivos por los que se falló de esa manera.
Ahora bien, con relación al primer motivo del recurso de casación, los demandados señalaron que no se especificó de qué manera las garantías del debido proceso y tutela judicial efectiva hubieran sido lesionadas y menos el resultado dañoso, cuando sí se cumplió con la identificación de estos aspectos, al alegar que el Auto de Vista no dio respuesta alguna respecto a que el Tribunal a quo no acreditó subsunción del delito de violación en cuanto a las vertientes agresión sexual y física y fundamentalmente psicológica. Respecto al resultado dañoso, es lógico inferir que, si un Auto de Vista no da respuesta fundamentada a los motivos de la apelación, el resultado dañoso es la convalidación de los defectos de la Sentencia y con ella la sanción privativa de libertad.
En cuanto al segundo motivo de dicho recurso, se reclamó que en Sentencia se acreditaron actos agravantes; sin embargo, no se demostraron situaciones degradantes de ninguna naturaleza, aspecto que fue reclamado ante el Tribunal de apelación, pero que no recibió respuesta lógico jurídica alguna, dejándole en incertidumbre al no haberse resuelto los aspectos cuestionados y de los cuales se generó duda sobre la Sentencia de primera instancia.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, dejó sentado que no es posible someter un recurso a complejidades y formalismos en perjuicio del debido proceso, pues si bien el Estado tiene la facultad de regular el ejercicio del derecho al recurso, no es posible establecer requisitos que infrinjan la esencia misma de este; es decir, que por simples formalidades no se ingrese al pronunciamiento de fondo, y precisamente los Magistrados demandados, llevan una formalidad a tal extremo que incluso pasaron por alto el propio contenido del memorial del recurso de casación y bajo ese pretexto no llevaron adelante una correcta apreciación del contenido del recurso. De la explicación brindada, las autoridades demandadas, exigieron formalidades y requisitos que hacen iluso el derecho al recurso y menos permiten un examen integral de la Resolución llevada a casación, señalando que no se cumplió con los requisitos generales de fundamentar de forma clara y precisa de qué manera se ha restringido o disminuido tales garantías y que se explique el resultado dañoso del presunto defecto.
La SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, establece que las resoluciones no deben ser arbitrarias por lo que deben respetar el principio de razonabilidad, caso contrario se estaría frente a una resolución discrecional, en el caso, el Auto Supremo motivo de esta acción tutelar es irrazonable por ser arbitrario y discrecional, puesto que, habiéndose cumplido con los requisitos de forma para la procedencia del recurso de casación lo declararon inadmisible afectando de manera directa el derecho a la defensa. Se debe considerar lo señalado en la SCP 2128/2013 de 21 de noviembre, que refiere que los requisitos pueden estar implícitos en el recurso de casación, y el ahondar los requisitos se constituye en una limitación del derecho al recurso, en ese mismo sentido es que el Tribunal de garantías tiene la labor de revisar que se hayan cumplido con los requisitos exigidos.
Para solventar la vulneración del derecho al debido proceso, se debe recurrir a la doctrina y la jurisprudencia que señalan que este tiene dos “facetas”, el sustancial y el formal; el primero, guarda relación con la razonabilidad de lo resuelto; es decir, de verificar si la resolución se encuentra conforme a las reglas del razonamiento; y el segundo, se refiere a las “reglas del juego”, los Magistrados demandados no respetaron el debido proceso sustancial, ya que si bien su Resolución parece fundamentada, no es razonable, puesto que, como se dijo precedentemente, se cumplieron con los requisitos de casación al llevarse como motivos la falta de respuesta del Auto de Vista a los motivos de la apelación restringida, por lo que el Auto Supremo ahora cuestionado, no responde a los principios de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- Fragmento 14
- derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la fundamentación, motivación y congruencia
- (1) El sometimiento manifiesto
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión.
- b.3)
- Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
- c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es.
- Fragmento 25
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo
- la motivación del fallo
- (5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
- III.2. Criterios de flexibilización para la admisión del recurso de casación. Necesaria revisión de su desarrollo jurisprudencial e integración
- defectos absolutos
- el recurrente debe cumplir con la obligación de explicar los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, de forma tal que el resultado dañoso emergente del defecto sea identificado con claridad, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional´
- ´
- III.3.1. Integración del desarrollo jurisprudencial
- sin embargo no deben ser exigidos que sean cumplidos de manera “expresa”, pues resulta correcto que cuando de la verificación de los argumentos expuestos en los recursos de casación se advierta que en éstos se cuenta con la suficiente información, puesto que ello permite ingresar al fondo vía flexibilización;
- III.3. El derecho a la defensa como elemento configurador del debido proceso
- i)
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 39
- Fragmento 40
- Fragmento 41
- 2° Dejar sin efecto
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada