SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2020-S1

Fecha: 12-Ago-2020

i)

De lo desarrollado precedentemente, se advierte que el derecho a la defensa como elemento configurador del debido proceso cuenta con dos aspectos o instancias de protección, es decir que: i) Garantiza el derecho de toda persona sometida a un proceso penal, a ser escuchado en juicio y que se valore sus pruebas presentadas previo a decidirse sobre su grado de responsabilidad penal; y, ii) Precautela el derecho de las partes a impugnar las decisiones asumidas por la autoridad judicial, mismo que debe ser tramitado en igualdad de condiciones garantizando el acceso efectivo a los recursos que franquea la Ley .

En ese contexto a efectos de realizar la verificación constitucional, de lo denunciado por el accionante en la presente acción de defensa, corresponde conocer los agravios planteados en su recurso de casación, siendo estos los siguientes: i) Es evidente que el Auto de Vista impugnado, hace alusión a los dos aspectos cuestionados en el recurso de apelación; sin embargo, al momento de resolver los mismos hicieron consideraciones genéricas en cuanto a la subsunción del tipo penal y estos aspectos habrían incidido en la prueba, no motivaron de manera clara y precisa su conducta vinculada a los hechos que se le endilga, pues olvidaron establecer que algunas atestaciones resultan ser indirectas que vinculados con el certificado médico forense no acreditan de manera cabal la existencia del hecho máxime si no se tomó en cuenta el acuerdo transaccional en el que la víctima indicó que el hecho no existió; a ese efecto se debe tomar en cuenta que el art. 398 del CPP, establece de manera clara que los Vocales deben resolver los aspectos cuestionados de manera específica; ii) No se estableció en el Auto de Vista confutado, cuál su conducta legalmente negativa y qué elementos la subsumen, siendo que los jueces están acostumbrados a sentenciar por presión e indicios que por verdades comprobadas, por lo que no se acreditó subsunción del delito de violación en cuanto a las vertientes agresión sexual, física y fundamentalmente psicológica; no se explicó de manera precisa a qué situación degradante hubiere sometido a la víctima, estos aspectos no fueron descritos en juicio y mucho menos en el Auto de Vista confutado, lo cual lo dejó en incertidumbre al no haberse resuelto los dos aspectos cuestionados; iii) Existe lesión al derecho al debido proceso en su elemento motivación en relación a la prueba, puesto que los Vocales recurridos se limitaron a señalar que, el Tribunal a quo razonablemente concluyó que el hecho existió no siendo lógico exigir a un médico forense “…LA EXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN…” (sic); resolviendo de manera genérica, sin considerar que en el recurso de apelación, hizo conocer de forma precisa y separada cada prueba erróneamente valorada, lesionando con ello su derecho a la tutela judicial efectiva, más aun si tampoco se pronunciaron con relación al acuerdo transaccional de 25 de agosto de 2016 presentado por la defensa.

De la lectura y análisis del contenido del Auto Supremo cuestionado de arbitrario y lesivo a los derechos y garantías invocados por la parte accionante, este Tribunal pudo advertir que las autoridades demandadas evidentemente incurrieron en un excesivo formalismo, ya que no consideraron que al ser un órgano especializado facultado para efectuar el examen, vigilancia y control de legalidad de los actos procesales suscitados en la justicia ordinaria, ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías constitucionales, le correspondía resolver en uno u otro sentido, sin oponer ninguna otra exigencia de carácter formal o procesal; sin embargo, el Auto Supremo 078/2019-RA, no se pronunció sobre la denuncia de defectos absolutos, alegando un presunto incumplimiento de invocación de los precedentes contradictorios y su contradicción, mencionando que el accionante se habría limitado a su simple cita; asimismo señaló que, éste no fundamentó de forma clara y precisa de qué manera se le habría restringido o disminuido tales garantías y que menos explicó el resultado dañoso del presunto defecto; alegando que incumplió los presupuestos de flexibilización para que vía excepcional pueda ingresar al fondo; simples argumentos con los que sustentaron su decisión.