SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2020-S2

Fecha: 07-Ago-2020

1)

Retomando el análisis principal, respecto a la alegada defectuosa valoración de la prueba, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la valoración de la prueba es de exclusividad de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, si de ello deviene la vulneración de derechos fundamentales es posible su revisión en sede constitucional, de acuerdo a la teoría de las autorestricciones, cuando: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

En el asunto en revisión, corresponde señalar que los Vocales demandados, tomaron en cuenta cada uno de los elementos probatorios presentados por el accionante, determinando en todos los casos, individual y luego integralmente su valoración; por lo que, no se advierte apartamiento de los cánones legales de razonabilidad y equidad.

Por otro lado, en relación a la aplicación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, éste reclamo no fue parte de los agravios expresados por el impetrante de tutela en la audiencia de apelación incidental; en ese sentido, los Vocales demandados estaban impedidos de pronunciarse al respecto, pues, conforme establece el art. 398 del CPP, estos circunscriben sus resoluciones solamente a los aspectos cuestionados de la Resolución impugnada.

Respecto a la denuncia de vulneración del derecho a la defensa, siendo que el Auto de Vista demandado se encuentra debidamente fundamentado y la valoración de prueba dentro los marcos legales de equidad y razonabilidad como se tiene explicado precedentemente, no se puede entender que este acto procesal, lesione el derecho invocado por el peticionante de tutela; en ese mérito, sobre este también debe denegarse tutela.

Finalmente, en relación a los principios descritos como lesionados (seguridad jurídica y legalidad), la jurisprudencia constitucional de manera uniforme estableció su no tutela de manera directa, sino orientada a los derechos fundamentales; en ese sentido, en el caso sub judice, al no existir acto lesivo, se entiende que los principios aludidos fueron observados en el análisis de la decisión de alzada desplegada por los Vocales demandados, correspondiendo en igual sentido denegar la tutela.