SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2020-S2
Fecha: 07-Ago-2020
i)
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica; en razón a que: i) Las Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través del Auto Interlocutorio 7/19 de 28 de agosto de 2019, rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva, efectuando una incorrecta e ilegal valoración de las pruebas aportadas para desvirtuar el único riesgo procesal existente; y, ii) David Valda Terán y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, emitieron el Auto de Vista 267 de 15 de octubre del indicado año, incurriendo en los mismos errores que el Tribunal inferior, dictando un fallo incongruente, sin considerar que existe solo el aludido riesgo procesal en su contra y que se encuentra detenido preventivamente por más de la mitad de la pena correspondiente a los delitos por los que se le juzga (tres años y tres meses).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1. La obligación de los tribunales de alzada de fundamentar y motivar las decisiones que modifiquen, mantengan o revoquen medidas cautelares
- ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria
- La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido
- a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado
- III.3. Análisis del caso concreto
- las fotocopias legalizadas de los siete cuerpos correspondientes al cuaderno de investigación del Ministerio Público
- b)
- c)
- d)
- 1)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR