SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2020-S2
Fecha: 07-Ago-2020
a)
Alberto Ángel Gómez “Salazar” -en calidad de victima dentro del proceso penal- a través de su abogado, en audiencia pidieron se deniegue la tutela solicitada; argumentando que: a) La certificación del “IGM” debe valorarse en el juicio oral; b) Existe un incidente pendiente de resolución para anular obrados hasta el vicio más antiguo; debido a que, no fueron notificadas las anteriores audiencias de cesación de la detención preventiva; c) “Roger Tenta Condiri” denunciado en la causa penal de referencia, interpuso una demanda en su contra, situación que debe considerarse como obstaculización; así como el hecho de que el impetrante de tutela, pese a encontrarse detenido en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, le mandó mensajes vía celular para tratar de mantener comunicación; y, d) Debió activarse la acción de amparo constitucional y respetar el principio de subsidiariedad.
a) El Tribunal inferior efectuó una correcta valoración de las pruebas, acorde a los arts. 171 y 173 del CPP, emitiendo una Resolución debidamente fundamentada y motivada como exige el art. 124 de la referida norma procesal; debido a que, el riesgo procesal del art. 235.2 del citado Código fue atribuido porque en su momento se estableció que existían personas involucradas en el hecho, sobre las cuales el imputado -ahora peticionante de tutela- podría influenciar negativamente, y la documentación presentada en audiencia no era suficiente para desvirtuar el mismo;
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1. La obligación de los tribunales de alzada de fundamentar y motivar las decisiones que modifiquen, mantengan o revoquen medidas cautelares
- ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria
- La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido
- a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado
- III.3. Análisis del caso concreto
- las fotocopias legalizadas de los siete cuerpos correspondientes al cuaderno de investigación del Ministerio Público
- b)
- c)
- d)
- 1)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR