SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2020-S2
Fecha: 07-Ago-2020
las fotocopias legalizadas de los siete cuerpos correspondientes al cuaderno de investigación del Ministerio Público
Las Juezas de instancia en audiencia de cesación de la detención preventiva, donde emitieron la Resolución impugnada, incurrieron en ilegal valoración de la prueba aportada para enervar el -único- riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP; siendo que, presentó la prueba exigida anteriormente por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y el propio Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del citado departamento, para desvirtuar el indicado riesgo procesal, consistente en las fotocopias legalizadas de los siete cuerpos correspondientes al cuaderno de investigación del Ministerio Público, donde no existe ninguna denuncia o informe que establezca que su persona hubiera influido negativamente en testigos, peritos o partícipes a objeto de que informen falsamente; asimismo, exhibió los certificados de permanencia y conducta, y de trabajo del Centro Penitenciario Palmasola del señalado departamento, que determinan su detención preventiva por tres años, tres meses y veintinueve días, y que al interior de ese establecimiento se dedica a la comercialización de diferentes productos; además, una certificación del “IGM” relacionada a las coordenadas de la ubicación de la propiedad de su denunciante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1. La obligación de los tribunales de alzada de fundamentar y motivar las decisiones que modifiquen, mantengan o revoquen medidas cautelares
- ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria
- La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido
- a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado
- III.3. Análisis del caso concreto
- las fotocopias legalizadas de los siete cuerpos correspondientes al cuaderno de investigación del Ministerio Público
- b)
- c)
- d)
- 1)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR