SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2020-S2
Fecha: 07-Ago-2020
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de análisis, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica; puesto que, las Juezas y Vocales ahora demandados, a tiempo de rechazar su solicitud de cesación de la detención preventiva, emitieron fallos incumpliendo los mandatos previstos en los arts. 124 y 173 del CPP, porque efectuaron una incorrecta e ilegal valoración de las pruebas; además, no consideraron que existe un solo riesgo procesal en su contra, ni que se encuentra detenido preventivamente por más de la mitad de la pena correspondiente a los delitos por los que se le juzga (tres años y tres meses).
La problemática alegada por el peticionante de tutela consiste en determinar, a partir de la norma constitucional, jurisprudencia y procesal penal, si las Resoluciones cuestionadas, en su análisis incurrieron en errónea valoración de la prueba con relación al art. 124 del citado Código; sin embargo, en atención a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, el análisis se efectuará a partir del Auto de Vista 267 de 15 de octubre de 2019, pues, al ser la última Resolución pronunciada en la jurisdicción ordinaria, tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar las determinaciones dispuestas por la autoridad de menor jerarquía. Efectuada esa aclaración necesaria, corresponde contextualizar los antecedentes fácticos inherentes a esta acción de defensa y los actos lesivos denunciados.
De las Conclusiones y el memorial de acción de libertad, se tiene que el Ministerio Público sigue contra del accionante y otros proceso penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y extorsión, el cual se encuentra en etapa de juicio oral ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz. Durante la fase preparatoria de la indicada causa, el Juez de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del precitado departamento, ordenó la detención preventiva del solicitante de tutela en el Centro Penitenciario Palmasola del señalado departamento, debido a la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP.
Luego de reiteradas audiencias de cesación de la detención preventiva y recursos de apelación contra las decisiones emergentes de dichas audiencias, el impetrante de tutela logró desvirtuar varios riesgos procesales hasta que quedó únicamente el previsto en el art. 235.2 del CPP. En esas circunstancias y amparado en el art. 239.1 de la referida norma procesal, solicitó nuevamente dicha pretensión, que le fue rechazada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la mencionada Capital y departamento, a través del Auto Interlocutorio 7/19 de 28 de agosto de 2019; fallo que fue confirmado en recurso de apelación incidental mediante Auto de Vista 267, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, manteniendo en definitiva su detención preventiva.
En ese sentido, a efectos de analizar si el Auto de Vista cuestionado se encuentra debidamente fundamentado de acuerdo a la exigencia del art. 124 del CPP, citada por el accionante, corresponde describir cuál el agravio recurrido en su impugnación; en ese sentido, del acta de fundamentación de apelación incidental, se tiene que el prenombrado refirió que:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1. La obligación de los tribunales de alzada de fundamentar y motivar las decisiones que modifiquen, mantengan o revoquen medidas cautelares
- ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria
- La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido
- a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado
- III.3. Análisis del caso concreto
- las fotocopias legalizadas de los siete cuerpos correspondientes al cuaderno de investigación del Ministerio Público
- b)
- c)
- d)
- 1)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR