SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2020-S2
Fecha: 07-Ago-2020
III.4. Otras consideraciones
En el presente caso, inicialmente esta acción de libertad fue admitida por los Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes luego de verificar el cumplimiento de los requisitos esenciales, emitieron el Auto de 20 de noviembre de 2019, convocando a la audiencia respectiva para el día siguiente a horas 17:00; sin embargo, instalada la misma, dichas autoridades se excusaron del conocimiento de la acción tutelar por las causales previstas en el art. 20.3 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Al respecto, si bien a objeto de garantizar la imparcialidad del juez o tribunal de garantías, la norma procesal constitucional estableció la figura de la excusa; este mecanismo de alejamiento del conocimiento de determinadas causas, debe activarse en el primer actuado conforme señala el art. 21 del CPCo; es decir, si los aludidos Vocales consideraron pertinente y legal su excusa, debieron formularla antes de admitir la causa, pues, es innegable que a tiempo de hacerlo tomaron conocimiento de los hechos y los sujetos procesales. Debiendo considerar dicho aspecto a efectos de no generar susceptibilidad sobre su imparcialidad y dar cumplimiento a las previsiones del art. 126.I y II de la CPE, referidas al plazo de realización y la prohibición de suspensiones de la indicada audiencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1. La obligación de los tribunales de alzada de fundamentar y motivar las decisiones que modifiquen, mantengan o revoquen medidas cautelares
- ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria
- La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido
- a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado
- III.3. Análisis del caso concreto
- las fotocopias legalizadas de los siete cuerpos correspondientes al cuaderno de investigación del Ministerio Público
- b)
- c)
- d)
- 1)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR