Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2020-S2
Fecha: 07-Ago-2020
c)
c) En relación a las certificaciones del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz -que establecen el tiempo que el imputado (refiriéndose al ahora accionante) permanece detenido preventivamente en dicho recinto, y la actividad que desarrolla en su interior-; determinó que, no puede referirse a dicha prueba porque el recurrente solicitó la cesación de la detención preventiva sustentado en el art. 239.1 del CPP; es decir, invocando la existencia de nuevos elementos que demuestran la no concurrencia de los motivos que determinaron la aplicación de la extrema medida, y no así por el tiempo de duración de su detención; y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1. La obligación de los tribunales de alzada de fundamentar y motivar las decisiones que modifiquen, mantengan o revoquen medidas cautelares
- ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria
- La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido
- a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado
- III.3. Análisis del caso concreto
- las fotocopias legalizadas de los siete cuerpos correspondientes al cuaderno de investigación del Ministerio Público
- b)
- c)
- d)
- 1)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR