SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2020-S2

Fecha: 07-Ago-2020

d)

De acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene entre sus componentes al derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse como la obligación o exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, manifestando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones; en la que los mismos sean expuestos de forma clara, satisfaciendo los puntos demandados o recurridos, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y fondo; en la que, las razones determinativas expuestas, sostengan de manera congruente la decisión a tomarse.

En efecto, en el caso de autos, respecto al agravio reclamado por el solicitante de tutela en su recurso de apelación incidental, se tiene que el mismo fue resuelto en el fondo y con la debida fundamentación por los Vocales ahora demandados, tomaron en cuenta cada uno de los elementos presentados en su impugnación por el accionante, determinando en todo caso y de manera individualizada su impertinencia para enervar el riesgo procesal vigente (art. 235.2 del CPP), como se puede advertir de lo mostrado supra; en ese sentido, entendieron que el Tribunal a quo realizó correcta valoración de la prueba desplegada, acorde a los arts. 171 y 173 del citado Código y que su decisión se encontraba debidamente fundamentada y motivada como exige el art. 124 de Código Adjetivo Penal; debido a que, el indicado peligro procesal le fue atribuido porque existían varias personas involucradas en el hecho, mismas que podrían ser influenciadas negativamente por el prenombrado, además, la documentación acompañada para desvirtuarla no era suficiente; ahora, sobre un anterior Auto de Vista, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, las aludidas autoridades indicaron que en esa decisión no se determinó que con la presentación del cuaderno de investigación, se tendría por desvirtuado el mencionado peligro procesal como equivocadamente deduce el encausado, sino el motivo de que persistiera fue porque faltaba la declaración en juicio oral de las personas que lo hicieron en la etapa preliminar; asimismo, en cuanto a las certificaciones del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, que refieren el tiempo que el nombrado permanece detenido preventivamente en dicho recinto, y la actividad que desarrolla en su interior, se entendió que el recurrente pidió su cesación de la detención preventiva en el marco del art. 239.1 del CPP, y no así por el tiempo transcurrido de su privación de libertad como detenido preventivo; finalmente respecto a la certificación del “IGM”, se estableció que la mencionada prueba estaba relacionada a cuestiones de fondo, misma que debiera discutirse en el juicio oral y no en medidas cautelares; como se puede evidenciar el Auto de Vista ahora demandado no se aparta del mandato legal previsto en el art. 124 del señalado Código, menos vulnera el debido proceso en su componente de fundamentación de resoluciones, cumpliendo con los estándares desarrollados en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, correspondiendo sobre este punto denegar la tutela solicitada.

Por otro lado y más allá de lo determinado, sobre el argumento del peticionante de tutela, respecto a que con un solo riesgo procesal debiera obtener las medidas sustitutivas, debemos referir que ello es posible; sin embargo, en cuanto a su pertinencia, necesariamente debe ser valorada por la autoridad jurisdiccional competente; es decir, la tenedora y conocedora del caso, misma que en el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, entre el riesgo subsistente puede considerar una medida sustitutiva asegurativa que permita cumplir con su finalidad instrumental respecto al proceso principal; en ese sentido, podrá, verbigracia, tomar en cuenta la fianza o la detención domiciliaria con custodio, cuando exista un disminuido peligro de fuga -un solo riesgo procesal-, o la detención domiciliaria en caso de un peligro de obstaculización; como se indicó los mencionados supuestos son indicativos, no pueden de ninguna manera ser considerados como tazadas; consecuentemente, no son limitativos, siendo que -como se tiene dicho-, es el Juez de la causa quien de manera fundamentada ejerce la facultad legal de adoptarla o en su caso de mantener la medida extrema.