SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2020-S2
Fecha: 07-Ago-2020
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó los argumentos de su memorial de la acción de libertad interpuesta, y complementó manifestando que; debe efectuarse una valoración integral de todos los elementos expuestos en torno a la aplicación de la medida cautelar y optarse por la menos gravosa; en su caso, se debió considerar que se encuentra detenido preventivamente por la existencia de un solo peligro procesal (art. 235.2 del CPP); además, no existe ninguna prueba que demuestre su concurrencia; y actualmente, está privado de su libertad por más de la mitad de la pena correspondiente a los delitos por los que se le juzga, sin haber sido sentenciado (tres años y tres meses).
Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentó informe escrito el 21 de noviembre de 2019, cursante a fs. 80 y vta., solicitando se deniegue la tutela impetrada, con base en el siguiente argumento: Si bien los testigos prestaron su declaración en la etapa preparatoria, aún no lo hicieron en juicio oral; por lo cual, persiste el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP; además, si el ahora accionante invocó el término del tiempo que permanece detenido, como causal para la cesación de la detención preventiva, no corresponde aplicar el procedimiento establecido en el art. 239.1 del citado Código.
Anay Añez Mendoza y Yanet Noemy Paniagua Flores, Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, presentaron informe escrito, el 21 de noviembre de 2019, cursante a fs. 81 y vta., solicitando se deniegue la tutela impetrada porque la acción de libertad no es la vía idónea para reclamar los derechos lesionados identificados por el impetrante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1. La obligación de los tribunales de alzada de fundamentar y motivar las decisiones que modifiquen, mantengan o revoquen medidas cautelares
- ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria
- La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido
- a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado
- III.3. Análisis del caso concreto
- las fotocopias legalizadas de los siete cuerpos correspondientes al cuaderno de investigación del Ministerio Público
- b)
- c)
- d)
- 1)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR