SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2020-S2
Fecha: 12-Ago-2020
1)
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar; y ampliándola señalaron que: 1) La Vocal demandada no tomó en cuenta el art. 233 del CPP, el cual prevé que la medida cautelar es impuesta cuando las demás sean insuficientes, al respecto el art. 231 bis. II de la Ley 1173 establece que las medidas cautelares personales pueden ser sustituidas por otras, imponiendo la detención preventiva como medida extrema que podía haber sido evitada; 2) Al momento de resolver la apelación incidental, se apartó de los alcances del art. 398 del CPP, en franca vulneración del derecho al debido proceso y principio de inocencia , de los que gozan los imputados, así como del art. 279 del citado cuerpo legal respecto al control jurisdiccional; puesto que, el Ministerio Público como acusador no fundamentó en la imputación formal ni en audiencia cautelar, la concurrencia del numeral 7 del art. 234 del aludido Código. Asimismo, no realizó una argumentación individualizada de cada sindicado, para determinar cuál sería el elemento que demuestre sean un peligro para la víctima y la sociedad, menos acompañó pruebas en la imputación, como tampoco en la audiencia de apelación incidental; es decir, que tanto la Jueza inferior como el Tribunal de alzada, en sus Resoluciones efectuaron meras suposiciones y conjeturas, como si el comportamiento de cada uno de ellos fuere igual, citando al efecto la SCP 0795/2014 de 25 de abril; 3) En el Auto de Vista impugnado, fundamentó para la confluencia del numeral 7 del art. 234 del CPP, los mismos hechos que dieron lugar a la concurrencia del art. 233.1 del mencionado Código, lo que no es admisible; sin embargo, la Vocal demandada afirmó que los procesados se encontrarían en posesión de dinamitas, petardos y otros objetos contundentes, y agregó que supuestamente existiría una víctima; sin tener presente que, el Ministerio Público no identificó ninguna, apartándose oficiosamente del art. “179” del CPP, y no tomó en cuenta la “SCP 0056/2014”, no obstante de su carácter vinculante y obligatorio; y, 4) Respecto al art. 235.2 del CPP, el Ministerio Público no fundamentó ni manifestó cómo sería afectada esa persona; empero, basó sus conclusiones, en suposiciones que no fueron acreditadas ni demostradas por el acusador; por lo que, en el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2019, no hubo una debida fundamentación y motivación; reiterando se conceda la tutela impetrada.
Respecto al informe presentado por la Secretaria de Cámara de la Sala demandada, debió ser presentado por la Vocal, al no haberlo hecho conforme a la jurisprudencia constitucional, hay una aceptación tácita sobre la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado, aspecto que solicitan se tenga presente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió en parte
- II.1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Ignacio Acebo Gallego
- Lider Choque Cruz
- Gregorio Rodríguez Paniagua
- Nelson Silvestre Gutiérrez
- i)
- Fragmento 17