SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2020-S2
Fecha: 12-Ago-2020
concedió en parte
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 6 de diciembre de 2019, cursante de fs. 235 a 238, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificada con la Resolución, señale audiencia y dicte una nueva bajo los lineamientos expuestos, con los siguientes fundamentos: i) Con relación al art. 234.7 del CPP (peligro para la sociedad y la víctima), la demandada lo sustentó, con base a la valoración de las circunstancias que determinaron la probabilidad de autoría; lo que no es razón suficiente, más aun tomando en cuenta que el razonamiento va dirigido al hecho material del caso; vale decir, como fueron aprehendidos, sin considerar que dicho riesgo procesal no puede conllevar aspectos relacionados al mismo hecho investigado; ii) Respecto al art. 235.2 del citado Código (peligro de obstaculización), realizaron afirmaciones subjetivas cuando señalaron “que los imputados pueden influir negativamente”, sin explicar de qué manera; por lo que, evidentemente este fundamento está basado en conjeturas, debido a que no cuenta con la suficiente motivación y fundamentación; iii) Sobre el art. 233.1 y 2 del Adjetivo Penal, referido a que en la evaluación de la concurrencia del peligro efectivo para la sociedad y la víctima, también resulta necesario recordar que el análisis del mismo, no puede conllevar aspectos relacionados al mismo hecho investigado, no es razón suficiente para tomar como fundamento este riesgo, más aun considerando que el razonamiento va dirigido al hecho material del caso; es decir, a la probabilidad de autoría; iv) La Vocal demandada realizó afirmaciones subjetivas, al señalar que los imputados pueden influir negativamente, sin explicar de qué manera; basando su decisión en conjeturas, aparte que no cuenta con una suficiente motivación y fundamentación; v) En relación a uno de los sindicados (Ignacio Acebo Gallego), que vertió amenazas hacia los funcionarios policiales, ha servido para sustentar el art. 235.3 del CPP, fundamento de la resolución impugnada que es incongruente, porque no es posible sustentar dos riesgos procesales con una misma fundamentación; y, vi) Al tratarse de varios procesados, debió fundamentarse individualmente, aspecto que no se advirtió.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió en parte
- II.1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Ignacio Acebo Gallego
- Lider Choque Cruz
- Gregorio Rodríguez Paniagua
- Nelson Silvestre Gutiérrez
- i)
- Fragmento 17