SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2020-S2
Fecha: 12-Ago-2020
i)
Al asumir conocimiento la Vocal demandada de los recursos de apelación planteados por los accionantes, emitió el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2019, declarándolo improcedente, confirmando el Auto Interlocutorio impugnado, a cuyo efecto, fundamentó su decisión señalando que: i) Luego de reiterar los agravios expuestos por los impetrantes de tutela, expresó que por determinación del art. 233.1 del CPP, a los fines de aplicación de una medida cautelar, la autoridad jurisdiccional debe establecer si existen o no elementos de convicción suficientes para señalar la existencia de probabilidad de autoría o participación en el hecho que se investiga a cada uno de los imputados; por lo que no es exigible, en este momento de la investigación, hablar de prueba propiamente. En ese sentido, se corrobora que la Jueza de Instrucción Penal Primera, al asumir convicción previo detalle de esos elementos, indicó que cada uno de los sindicados fue encontrado en posesión de algún arma contundente en un acto de protesta; que si bien, está garantizada por la Constitución Política del Estado, también prohíbe que los ciudadanos porten armas letales que puedan generar un estado de inseguridad o atentar contra la integridad física de las personas. Es así, que observa en autos, de los antecedentes que cursan como elementos de convicción, el informe de 15 de noviembre de 2019, del Investigador de la Fuerza Especial de Contra el Crimen (FELCC), que esa fecha, los imputados en la aludida marcha se portaron agresivos y se rompió el diálogo con el Comandante Departamental de la Policía, y de manera violenta arrojaron bombas caseras, molotov y petardos contra la humanidad de los policías y militares; por lo que, fueron aprehendidos en portación: Roger Silvestre Miranda, Nelson Silvestre Gutiérrez y Rubén Velásquez, cada uno con una bazuca artesanal y el último de los nombrados además con un objeto contundente de fierro; Oscar Zurita Molina, portaba en una mochila negra dos granadas de gas de uso policial, una caja de petardos y dos cadenas de moto; Félix Bernal Paco, con un objeto contundente fabricado con púas en la parte superior para causar daños, dos bazucas artesanales y seis petardos; Ignacio Acebo Gallego, en posesión de un fusil máuser; Juan Carlos Quinto Céspedes con una bazuca y petardos, Lider Choque Cruz, una bazuca artesanal y una caja de petardos y Gregorio Rodríguez Paniagua, con una caja de petardos y un sello de la Cooperativa Transporte Sucre, hecho reiterado en el informe de acción directa, aclarando que la bazuca es considerada como una lanza granadas; es decir, un objeto para causar daño en la integridad física de las personas; consiguientemente, el primer supuesto del art. 233.1 del CPP, fue considerado y valorado adecuadamente por la Jueza de la causa; ii) Sobre la concurrencia del art. 234.1 del Código Adjetivo Penal se tiene el acta de la declaración informativa policial del testigo Franz William Cavero Quispe, quien el día de la manifestación fue lesionado en su integridad física; por cuanto, le perforaron el chaleco antibalas, llegando a quemar el uniforme, hecho corroborado por el certificado médico forense que determinó un impedimento de cinco días; la aprehensión de los sindicados en posesión de armas contundentes y el informe de intervención directa, lo que desvirtúa la falta de fundamentación del Auto Interlocutorio de 17 de noviembre de 2019; toda vez que al contrario de lo denunciado, dicho fallo de manera clara y concreta, previa identificación de cada uno de los imputados, señalando que arma contundente fue hallada en posesión de los mismos, la Jueza inferior arribó a la conclusión de la posible probabilidad de autoría y participación de cada uno de los imputados; razonamiento, con el que concuerda el Tribunal de apelación en base a la nominación de cada uno de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público; iii) Con relación a la observación realizada por Félix Bernal Paco, Rubén Velásquez, Oscar Zurita Molina y Juan Carlos Quinto Céspedes, referente a la ilegalidad de la prueba o que hubiese el defecto absoluto, cabe señalar que no solamente es obligación de la autoridad jurisdiccional motivar adecuadamente la resolución, sino también es deber de la parte recurrente precisar los hechos que se denuncia de forma clara y concreta, lo cual no ocurrió en este caso, que simplemente hubo una enunciación genérica, sin especificidad de los motivos, más aun cuando del acta de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, se establece que en ese actuado procesal, no se puso en conocimiento de la Jueza inferior, ninguna vulneración de derecho o garantía constitucional que merezca resolución; es decir, que lo ahora argumentado no fue parte de la controversia o de fundamentación, lo que no importa desconocer que la defensa tiene derecho de poner en conocimiento del Juez controlador de garantías constitucionales de manera clara y concreta qué agravio o sanción de nulidad deba resolverse en aquella instancia; iv) De modo coincidente, los peticionantes de tutela cuestionan a través de esta acción de libertad, la falta de motivación con referencia al art. 234.7 del CPP, disposición introducida por la Ley 1173; al respecto cabe señalar que la jurisprudencia constitucional, como la “SCP 0056/2014”, hizo la diferenciación de cuándo debe entenderse al imputado como un peligro para la sociedad y en qué circunstancias se puede considerar como peligro para la víctima, señalando que para la primera posibilidad deben existir elementos de convicción de haber una sentencia condenatoria contra el procesado; empero en el caso particular, en la Resolución de la imputación formal que hoy se endilga a cada uno de los imputados, acontecieron en un momento especial; es decir, cuando el Estado Plurinacional de Bolivia se encontraba en convulsión y protestas de diversa naturaleza, como de diferentes grupos sociales; por lo que, el uso de distintas armas como las bazucas y el fusil máuser, tampoco pueden ser considerados como portación normal, es posesión de armas que han causado daño, al funcionario policial hecho que -como se dijo- se encuentra acreditado, sin que ello se entienda como desconocimiento a su derecho de protesta, pero esta debe ser dentro de los cánones de respeto y resguardo de la integridad física de cada uno de los que participan en estos actos de reclamo social y también de los pobladores del Estado Plurinacional de Bolivia; por lo cual, el hecho de haber causado lesiones a una persona, efectivamente pone a los encausados en la situación de ser considerados en un riesgo para la sociedad en su generalidad y en particular a los funcionarios policiales, estableciéndose por ello, que la Resolución impugnada sea alejada de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, que carezca de motivación o incurra en defectuosa valoración de los elementos de convicción, aclarando que en esta etapa no hay valoración de prueba propiamente dicha; por lo cual, el Tribunal de alzada no encuentra mérito en el recurso de apelación interpuesto por los imputados, respecto a este riesgo procesal debido a las particularidades en las que se cometió el hecho ilícito y cómo fueron hallados en posesión de armas contundentes; y, v) Con referencia al art. 235.2 del CPP, peligro de obstaculización, conforme la modificación de la Ley 1173, si bien el fundamento de la Resolución cuestionada resulta siendo un poco ambigua; sin embargo, no se puede desconocer los elementos de convicción, informes, la aprehensión de los sindicados que fueron hallados en posesión de armas contundentes, la lesión a la integridad física del funcionario policial, en quien cada uno de los procesados en libertad pueden ejercer influencia negativa para la distorsión histórica de los hechos en beneficio personal de cada uno de ellos, es también evidente que en la audiencia de medidas cautelares el procesado Ignacio Acebo Gallego, vertió amenazas hacia los funcionarios policiales, lo que hace ver que aun en estrados judiciales, no supo guardar la debida formalidad y paciencia para dejar de realizar actos de hostigamiento, a lo que se agrega que, al ser nueve los imputados, en libertad puede cada uno de ellos de manera recíproca ejercer injerencia negativa; consiguientemente, tampoco resulta arbitraria ni ilegal la apreciación de la Jueza de la causa para determinar la concurrencia de este riesgo procesal; no encontrando mérito al recurso de apelación.
Es así que, resolviendo los recursos planteados por los impetrantes de tutela, inició su análisis señalando que por disposición del art. 233.1 del CPP; a los fines de aplicación de una medida cautelar, la autoridad jurisdiccional debe establecer la existencia de elementos de convicción suficientes para señalar si existe o no probabilidad de autoría, concluyendo que se cumplió con lo que dispone la citada disposición legal, por las circunstancias que fueron aprehendidos en una marcha de protesta, con objetos y armas contundentes, la existencia del muestrario fotográfico como el informe de acción directa, que hacían presumir su autoría, cumpliendo de esta manera la Jueza superior con la debida motivación en este punto; sin embargo, respecto al riesgo procesal de fuga incurso en el art. 234.10 -ahora 7- del CPP, estableció que eran un peligro efectivo para la sociedad y la víctima, sustentándolo en las circunstancias que originaron su aprehensión, reiterando los hechos ocurridos en la marcha de protesta de 15 de noviembre de 2019, puntualizando que fueron encontrados en posesión de armas contundentes, en una situación no normal, sino especial que pasaba el Estado Plurinacional de Bolivia, habiendo agredido la integridad física de un funcionario policial, lo que efectivamente los pone en situación de ser considerados un riesgo para la sociedad en su generalidad y en particular a los funcionarios policiales; afirmaciones que realizó sin una explicación debida ni fundamentación alguna; conllevando una omisión valorativa, a objeto de resolver la apelación incidental, sometida a su consideración, en alzada; advirtiéndose en el caso de autos, que la Vocal demandada determinó la existencia de este riesgo procesal basándose en los elementos de convicción que determinaron la probabilidad de autoría de los accionantes. En este sentido, se verifica que respecto a este riesgo procesal, la Vocal demandada no cumplió con las reglas del debido proceso; por cuanto, no fundamentó ni motivó las razones de su decisión, siendo evidente lo alegado por los impetrantes de tutela, quienes tienen el derecho a recibir una respuesta a su pretensiones a través de una Resolución debidamente fundamentada y motivada, en la que se les explique los elementos probatorios, y su valoración y los motivos o razones que sustentan la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional.
De la misma manera, los impetrantes de tutela, impugnaron el Auto de Vista cuestionado, respecto al riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, confirmando su concurrencia, sin fundamentar de qué manera podrían influir negativamente sobre los testigos, partícipes y otros de manera individualizada. Al respecto, la Vocal demandada absolviendo este agravio, concluyó que no se encontró mérito al recurso de apelación: Es así que, reconociendo inicialmente que el fundamento del Auto Interlocutorio de la Jueza inferior fue ambiguo; sin embargo, reiteró que no se podía desconocer los elementos de convicción, informes, la aprehensión de los sindicados que fueron hallados en posesión de armas y objetos contundentes, la lesión a la integridad física del funcionario policial, en quien cada uno de los sindicados en libertad pueden ejercer influencia negativa para la distorsión histórica de los hechos en beneficio personal de cada uno de ellos, es también evidente que en la audiencia de medidas cautelares el imputado Ignacio Acebo Gallego, vertió amenazas hacia los funcionarios policiales, lo que hace ver que aun en estrados judiciales, no supo guardar la debida formalidad y paciencia para dejar de realizar actos de hostigamiento, a lo que se agrega que, al ser nueve los encausados y en libertad pueden cada uno de ellos de manera recíproca ejercer injerencia negativa; consiguientemente, tampoco resulta arbitraria ni ilegal la apreciación de la Jueza inferior para determinar la concurrencia de este riesgo procesal; es decir que, fundamentó por una parte la subsistencia del mismo riesgo procesal en los elementos de convicción que hacen a la probabilidad de autoría previsto en el art. 233.1 del Adjetivo Penal; y por otra, con base en conjeturas.
Por lo expuesto, se constata que en el caso presente, se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación; siendo por ello, aplicable la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la evidencia de haberse emitido el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2019, sin pronunciarse -como se mencionó- sobre los agravios referidos de manera concreta y con la debida fundamentación, lo que determina se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, correspondiendo se disponga la emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada; siendo por ello, aplicable la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta fallo.
Es necesario referirse a la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, que si bien concedió la tutela solicitada a través de esta acción de libertad y dispuso que la Vocal demandada emita una nueva, omitió dejar sin efecto el Auto de Vista de 26 de noviembre de 2019, aspecto que debe observar en las acciones de defensa que sean de su conocimiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió en parte
- II.1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Ignacio Acebo Gallego
- Lider Choque Cruz
- Gregorio Rodríguez Paniagua
- Nelson Silvestre Gutiérrez
- i)
- Fragmento 17