SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2020-S2
Fecha: 12-Ago-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de alzamiento armado contra la seguridad y soberanía del Estado, tenencia, porte o portación ilícita y, atentados contra miembros de Organismos de Seguridad del Estado, la Jueza de la causa mediante Auto Interlocutorio de 17 de noviembre de 2019, dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 233.1 y 2, 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificados por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres- fallo que carece de una debida fundamentación y motivación.
Contra esa decisión judicial, interpusieron recurso de apelación incidental; instancia en la cual, el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista de 26 de noviembre de igual año; declarando improcedentes los recursos y confirmando la Resolución apelada, fallo carente de fundamento jurídico e insuficiente motivación; por cuanto, con relación al riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, no indicó de manera clara, concreta y precisa por qué consideraba que la Jueza inferior realizó una correcta valoración, además agregó aspectos que no fueron objeto de fundamentación por parte del Ministerio Público ni tomados en cuenta por la citada Jueza de la causa; es decir, que de manera oficiosa identificó a la “víctima” que no fue mencionada por los Fiscales. De la misma forma, con relación al riesgo contenido en el art. 235.2 del mismo cuerpo legal, no indicó qué parámetro normativo y sobre la base de qué elementos de convicción determinó su concurrencia, lo que demuestra la falta de motivación y fundamentación clara sobre el resultado arribado, puesto que no consideró los datos del proceso al momento de dictar su Resolución; más aun, si el Ministerio Público no identificó menos individualizó a un testigo, partícipe, víctima o perito ni acompañó prueba alguna para demostrar la concurrencia del art. 235.2 del CPP; vale decir, que basó sus argumentos en meras suposiciones, presunciones y conjeturas que no satisfacen la exigencia de la debida motivación; por cuanto, el juzgador debe asumir absoluta convicción para establecer la existencia del referido riesgo procesal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió en parte
- II.1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Ignacio Acebo Gallego
- Lider Choque Cruz
- Gregorio Rodríguez Paniagua
- Nelson Silvestre Gutiérrez
- i)
- Fragmento 17