SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2020-S2
Fecha: 19-Ago-2020
1)
María Renee Iñiguez Araujo, Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Potosí, mediante informe escrito presentado el 11 de diciembre de 2019, cursante de fs. 55 a 58 vta., señaló que: 1) El accionante fue citado con la demanda de homologación de asistencia familiar, pero no la respondió; posteriormente, conforme al art. 440 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) fijó audiencia a efectuarse el 26 de agosto de igual año, en la que participaron ambas partes junto a sus abogados, en dicho acto procesal el prenombrado de manera expresa reconoció el documento privado de asistencia familiar; por lo que, homologó el mismo mediante Sentencia 269/2019 de 26 de agosto, seguidamente, Basilio Quispe Gallego codemandado, planteó la liquidación del referido beneficio, que fue diligenciado al peticionante de tutela quien observó “…conforme se evidencia del memorial de fs. 28” (sic), el cual fue resuelto; 2) En la acción de libertad el impetrante de tutela denunció que no se le realizaron las respectivas notificaciones; sin embargo, se llevó a cabo el procedimiento establecido en la citada norma, constando de obrados que todas las comunicaciones fueron puestas a su conocimiento; 3) El prenombrado no planteó recurso alguno contra la aludida Sentencia; y, 4) En virtud al art. 60 de la CPE, que garantiza prioridad del interés superior del menor, el mandamiento de apremio no podría suspenderse; toda vez que, tanto el beneficiario como la madre del mismo son menores de edad, por ende considerados personas vulnerables.
En mérito a la acción de libertad presentada, al accionante alega que: 1) No fue notificado en su domicilio con la demanda de homologación de asistencia familiar ni con la planilla de liquidación del aludido beneficio; por lo que, se emitió un mandamiento de apremio que posteriormente fue ejecutado, ocasionando su indebida privación de libertad; y, 2) Reclamando las lesiones al debido proceso emergentes de la defectuosa citación con la demanda y auto de admisión, interpuso incidente de nulidad contra dicho actuado, que la Jueza demandada no resolvió.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución Política del Estado en su art. 193, les otorga especial protección
- pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado, para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación
- El marco jurisprudencial glosado es claro al establecer que la emisión de un mandamiento de apremio requiere del cumplimiento de la notificación legal del obligado, primeramente con la planilla de liquidación y posteriormente con la conminatoria de pago
- Fragmento 13
- I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días. II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte,
- Fragmento 15
- procesamiento indebido
- III.4. Análisis del caso concreto
- Respecto al inciso 1)
- CONFIRMAR