SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2020-S2
Fecha: 19-Ago-2020
Respecto al inciso 1)
Respecto al inciso 1), el peticionante de tutela denuncia como acto lesivo, que el proceso de homologación de asistencia familiar instaurado en su contra fue llevado en indefensión; ya que, no se realizaron las diligencias con la demanda de dicho proceso ni con la liquidación de las planillas del referido beneficio en su domicilio, ocasionando finalmente su privación de libertad emergente de la ejecución del mandamiento de apremio emitido en su contra.
En ese sentido, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al procedimiento previsto ante la presentación de la liquidación de pago de asistencia familiar devengada emergente de la tramitación de una causa, establece que se debe poner esta a conocimiento del demandado para que pueda cancelar, presentar pruebas u observar la citada planilla, teniendo para tal efecto el plazo de tres días; seguidamente, autoridad judicial a petición de parte o de oficio aprobará la liquidación del beneficio, intimando la cancelación en el referido término, decisión que debe ser diligenciada al obligado; posteriormente, de oficio o a petición de parte el juzgador velará por las medidas necesarias para que se cancele la obligación, como también puede librar mandamiento de apremio.
En tal sentido, conforme se tiene de los datos del proceso así como lo manifestado por las partes, al haber admitido la Jueza de la causa el proceso de homologación de asistencia familiar y llevado a cabo la respectiva audiencia en la que se dictó la Sentencia 269/2019 de 26 de agosto, homologando el documento privado de acuerdo de dicho beneficio, en presencia del codemandado y del accionante que se encontraban con sus abogados; posteriormente, el 13 de septiembre de igual año, el solicitante de tutela presentó memorial observando la planilla de liquidación en el que refirió “…mi persona fue notificada con liquidación de fecha 10 de septiembre de la presente gestión con un monto de Bs. 13.500…” (sic), y con la respuesta de la parte contraria, la autoridad demandada rechazó el incidente planteado intimándole al pago, bajo la conminatoria de apremio, que fue diligenciada al impetrante de tutela por cédula el 2 de octubre de igual año.
Ahora bien, por lo expuesto supra se puede advertir que el peticionante de tutela estaba al tanto de la demanda de asistencia familiar instaurada en su contra; ya que, estuvo presente en la audiencia donde se homologó el documento privado de acuerdo de asistencia familiar; posteriormente, el aludido observó la planilla de liquidación en la que expresamente manifestó que se puso a su conocimiento, mismo que fue resuelto por la Jueza demandada, rechazando el incidente intimándolo a cancelar el monto devengado en un plazo fijado, advirtiéndole sobre la conminatoria de apremio, que se lo practicó por cédula; en consecuencia, la prenombrada actuó conforme lo dispuesto en la norma, en relación al procedimiento extraordinario de asistencia familiar y la exigencia de las diligencias con la liquidación de la citada planilla y la intimación de pago; asimismo, el accionante estaba al corriente de los actuados del proceso en cuestión, particularmente en lo referente al procedimiento del cual emerge el mandamiento de apremio expedido; por lo que, la emisión de dicho actuado así como la efectiva ejecución del mismo con la consiguiente privación de libertad del encausado responden a la correcta aplicación de la norma y jurisprudencia establecida al respecto, sin que se advierta la lesión de los derechos invocados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución Política del Estado en su art. 193, les otorga especial protección
- pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado, para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación
- El marco jurisprudencial glosado es claro al establecer que la emisión de un mandamiento de apremio requiere del cumplimiento de la notificación legal del obligado, primeramente con la planilla de liquidación y posteriormente con la conminatoria de pago
- Fragmento 13
- I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días. II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte,
- Fragmento 15
- procesamiento indebido
- III.4. Análisis del caso concreto
- Respecto al inciso 1)
- CONFIRMAR