SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2020-S2
Fecha: 19-Ago-2020
i)
Basilio Quispe Gallego, en audiencia de garantías manifestó que: i) Se efectuó la audiencia de homologación de asistencia familiar el 26 de agosto de 2019, en la cual encontrándose presente el peticionante de tutela, se determinó el pago de la misma, sin que se haya interpuesto recurso alguno contra tal disposición; y, ii) En relación a lo denunciado por el aludido, sobre la notificación efectuada con la liquidación de la asistencia familiar, que no hubiese sido realizada en su domicilio real; el prenombrado tomó conocimiento de esta y la objetó el 13 de septiembre de igual año; por lo que, no se vulneró ningún derecho, además reclamó que se lesionó el debido proceso sin citar en que vertiente.
Bajo ese entendido, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la acción de libertad puede tutelar el procesamiento indebido solamente cuando el acto procesal denunciado, de manera directa origine la restricción o supresión de la libertad física o de locomoción, consecuentemente para que por esta vía se analice el alegado indebido procesamiento, deben concurrir los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para la restricción o supresión de la misma; y, ii) El accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión.
En relación al primer presupuesto, cabe mencionar que lo indicado por el impetrante de tutela en esta acción tutelar como atentatorio a sus derechos, se encuentra referido a que la Jueza demandada dilató la resolución del incidente de nulidad de citación de la demanda de homologación de asistencia familiar contra el prenombrado, no se encuentra directamente vinculado con el ejercicio del derecho a su libertad; toda vez que, no se constituye como la causa directa de la restricción de su libertad física o de locomoción; ya que, el mandamiento de apremio fue librado por la citada autoridad, mediante providencia de 9 de octubre de 2019, a consecuencia de que el peticionante de tutela no cumplió con la obligación impuesta, denotándose la inexistencia de una relación directa del acto denunciado como lesivo, con el derecho citado supra; por lo que, el este requisito no concurre.
De acuerdo al segundo presupuesto, se advierte que la accionante estuvo al tanto del desarrollo del proceso de asistencia familiar en su contra, ejerciendo su derecho a la defensa con su presencia junto a su abogado en la audiencia efectuada el 26 de agosto de 2019; por memorial de 13 de septiembre de igual año, observó la planilla de liquidación del mencionado beneficio e interpuso incidente de nulidad de citación de la demanda de la referida causa, lo cual denota que se encuentra activo dentro de dicho litigio, ejerciendo el aludido derecho; de manera que, no puede entenderse que esté en estado absoluto de indefensión.
En consecuencia, al no presentarse los presupuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción tutelar no es pertinente para resolver las irregularidades denunciadas respecto al procesamiento indebido, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del caso.
Finalmente, respecto a la presunta lesión de derechos por parte del codemandado; de la acción de libertad interpuesta, no se advierte que se haya expuesto la existencia de ningún acto que haya provocado dicha vulneración a consecuencia de su actuación; de modo que, también corresponde la denegatoria de tutela en relación a este.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución Política del Estado en su art. 193, les otorga especial protección
- pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado, para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación
- El marco jurisprudencial glosado es claro al establecer que la emisión de un mandamiento de apremio requiere del cumplimiento de la notificación legal del obligado, primeramente con la planilla de liquidación y posteriormente con la conminatoria de pago
- Fragmento 13
- I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días. II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte,
- Fragmento 15
- procesamiento indebido
- III.4. Análisis del caso concreto
- Respecto al inciso 1)
- CONFIRMAR