SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2020-S4

Fecha: 05-Ago-2020

1)

Solicitó se conceda la tutela impetrada, restituyendo el derecho al debido proceso en relación al derecho de locomoción; y, en consecuencia se disponga: 1) El cese inmediato del procesamiento indebido en su contra y consiguientemente que por cualquiera de las autoridades demandadas, en el día, se proceda a señalar audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva solicitada, conforme a la jurisprudencia constitucional de carácter vinculante y al art. 239.1  modificado por la “Ley 1173”; 2) El señalamiento de día y hora de la audiencia referida, con la celeridad del caso, bajo alternativa de responsabilidad penal por la omisión o comisión del hecho y por el personal subalterno, se cumpla en el día las notificaciones y actuaciones según sus funciones; 3) Que por cualquiera de las autoridades demandadas que tenga a su cargo y cursen los antecedentes en su despacho, en el día se recepcione actuaciones, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento, sin necesidad de “rogar o implorar” por una notificación o llenado de libros en observancia de su trabajo, sin argumentar carga procesal; y, 4) Se establezca responsabilidad de acuerdo al art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), ordenándose la remisión de una copia de la Resolución ante el Consejo de la Magistratura con la finalidad de inicio de procesos disciplinarios para cada uno de los funcionarios, por la acción y omisión de sus deberes; así como, la violación de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, salvando derechos por falsedad ideológica o material que se habría podido cometer en la audiencia de 2 de diciembre de 2019, la remisión del cuaderno y la aceptación del mismo.

William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, por escrito de 4 de diciembre de 2019, según consta a fs. 30 y vta., sostuvo que: 1) El Juzgado a su cargo, se encuentra de turno, por lo que sus similares Primero y Tercero, debían remitir hasta el 29 de noviembre del año indicado; sin embargo, el Juzgado Tercero referido, incumplió tal fecha, y en específico el proceso “MP/ANAPOL” (del accionante), fue recibido el 4 de diciembre del año citado, el cual fue aceptado excepcionalmente con la finalidad de no vulnerar los derechos de las partes procesales; y, 2) Respecto a lo alegado sobre el pedido del “Libro de Litigantes”, es cierto y evidente que su Juzgado no cuenta con el mismo, ya que al ser un Juzgado de nueva creación y al ser fin de año, el Consejo de la Magistratura no les proporcionó de este.

Paola Willma García Alcon, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 4 de diciembre de 2019, cursante a fs. 21 y vta., asevero que: 1) Desde el 29 de noviembre de igual año, se remitieron los cuadernos de control jurisdiccional con detenidos preventivos, con detención domiciliaria y rebeldes, ante  el Juzgado de turno por la vacación judicial, en el cual les indicaron se los deje para la revisión de los mismos; 2) A su vez, se refirió que no se hubiesen enviado algunos procesos por tener señaladas audiencia para el 2 de diciembre del año aludido, fecha en la que se remitió los restantes para su revisión; y, 3) Hizo notar que su persona no asiste a las audiencia, sino que es la Secretaría del Juzgado, la encargada de convocar e informar sobre las formalidades en las audiencias respectivas; por lo que, desconoce las casuales de suspensión de las mismas, requiriendo por ello se deniegue la tutela solicitada.

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de libre locomoción, a la defensa, a la dignidad, a la seguridad jurídica y al debido proceso vinculado al principio de celeridad; en razón a que: 1) Habiendo solicitado el 22 de noviembre de 2019, audiencia de cesación a su detención preventiva, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz –hoy codemandada–, a cargo del control jurisdiccional de su proceso, fijó la misma para el 29 de igual mes y año, inobservando el plazo estipulado por el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173; 2) Una vez instalada la audiencia referida, en la fecha indicada, debido a la omisión del oficial de diligencias y el incumplimiento del art. 56 del adjetivo penal, por parte de la Secretaria, ambos del Juzgado prenombrado, no se hubiese notificado a una de las carteras de estado (Ministerio de Gobierno), el primero por no efectuar la diligencia; y la segunda, por no coadyuvar en la preparación de la audiencia; ocasionando la suspensión de dicho verificativo; 3) A raíz de la mencionada suspensión, se programó la reanudación de la misma, para el 2 de diciembre del año aludido; empero, en tal fecha, la indicada autoridad jurisdiccional, volvió a suspender el verificativo sin señalar nueva fecha para su realización, alegando que no contaba con los cuadernos de control jurisdiccional, por haberlos remitidos ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del mismo departamento, que se encontraba de turno por la vacación judicial, en atención a la Circular 27/2019-S.P.-TDJLP; y, 4) Tanto el personal del Juzgado de turno, como los del Juzgado remisor, no debieron remitir ni aceptar el cuaderno de control jurisdiccional de su causa, a sabiendas de que se tenía programada audiencia de cesación a su detención preventiva el 2 de diciembre del año señalado.