SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2020-S4
Fecha: 05-Ago-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público, el Ministerio de Gobierno y el Comando de la Policía Boliviana contra los autores, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, cohecho pasivo, uso indebido de influencias y otros, el cual se encuentra bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz, guarda detención preventiva desde el 11 de enero de 2019, medida cautelar de carácter personal que en audiencia de 29 de mayo de igual año, fue cambiada por detención domiciliaria, misma que fue revocada en alzada, continuando hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro del nombrado departamento.
En ese contexto, el 22 de noviembre del citado año, presentó ante el referido Juzgado, solicitud de cesación a la detención preventiva, la que en apego al art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), precepto normativo modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, debió señalarse en el plazo de cuarenta y ocho horas; no obstante, la Jueza Claudia Marcela Castro Dorado –hoy codemandada–, a cargo del control jurisdiccional del proceso, programo la misma para el 29 de noviembre de 2019; es decir, siete días después. Posteriormente, a la merituada audiencia no se hizo presente el representante del Ministerio de Gobierno, debido a la falta de notificación por parte del personal subalterno del indicado Juzgado, dando lugar a un cuarto intermedio del acto procesal hasta el 2 de diciembre de igual año; sin embargo, grande fue su sorpresa cuando en la fecha precitada, la autoridad jurisdiccional alegó que había remitido (la causa) al Juzgado de turno –Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz–; razón por la que, no podía llevar a cabo la audiencia solicitada, suspendiéndola sin fijar nueva fecha y hora, pese a sus reclamos.
Una vez suspendido dicho acto procesal, el personal de la oficina de su abogado se apersono al referido Juzgado de turno, cuya Secretaria informó que no se le había remitido nada; por lo que, solicitó se prestara el “cuaderno del litigante” para sentar en acta lo sucedido y ejercer su derecho a la queja, por vulnerar el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), relativo al acceso a una justicia pronta y oportuna, recibiendo por respuesta, que el Consejo de la Magistratura, no les había provisto de tal herramienta para los litigantes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- pronto despacho
- en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa
- La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal
- es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación
- debe tenerse presente que la celeridad en la atención de este tipo de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad personal de los procesados, ha motivado la modificación de la indicada norma por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que reduce el plazo de cinco días arriba citado a cuarenta y ocho (48) horas
- procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales
- II.
- Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados
- III.
- Fragmento 22
- III.3.
- la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa
- es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos
- a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario
- siete días después
- corresponde denegar la tutela solicitada sobre dicho funcionario de apoyo judicial
- correspondiendo conceder la tutela solicitada
- corresponde también conceder la tutela impetrada, respecto a la Jueza nombrada
- a partir del 3 de diciembre de 2019
- corresponde denegar la tutela impetrada sobre este punto con relación a todos los demandados
- III.5.
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- 2°