SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2020-S4
Fecha: 05-Ago-2020
a)
Por tales antecedentes consideró que los ahora demandados, a su turno, vulneraron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, de la siguiente manera: a) Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz, al haber inicialmente señalado audiencia de cesación a la detención preventiva, siete días después de efectuada su solicitud, cuando el adjetivo penal estipula un plazo de cuarenta y ocho horas, y una vez instalada dicho acto procesal, declaró cuarto intermedio para dos días después, fecha en la cual, pese a encontrarse todas las partes presentes, decidió suspenderla nuevamente porque supuestamente remitió (obrados) a su similar Quinto “por acuerdo interno entre juzgados”, a sabiendas de que debía efectuarse la audiencia de cesación a la detención preventiva y pese a sus reclamos, no atendió su requerimiento de señalar nueva fecha para su verificativo; b) Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria del mismo Juzgado, por no haber observado el art. 56 del adjetivo penal, colaborando a la Jueza a preparar sus audiencias y supuestamente remitir antecedentes al Juzgado de turno, pese a tener conocimiento del cuarto intermedio dispuesto en la audiencia del 29 de noviembre de 2019; así como, la dilación en dicha remisión, dando lugar a encubrir actos irregulares, que dejan en el limbo su situación jurídica; c) Paola Willma García Alcon, Auxiliar del precitado Juzgado, por haber colaborado en la remisión y llenado de cuadernos, a sabiendas de la existencia de su audiencia; d) Rudy Mamani Apaza, Oficial de Diligencias del referido Juzgado, al no haber cumplido sus funciones, pese a que coadyuvo para las notificaciones de la audiencia de igual mes y año, extrañamente no notificó al Ministerio de Gobierno, generando el inicio de la lesión de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, poniendo como única excusa que tiene recarga procesal; e) William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del mencionado departamento, por haber aceptado la remisión de los cuadernos –según lo aseverado por la Jueza Claudia Marcela Castro Dorado–, pese a que su persona tenía audiencia de cesación a la detención preventiva y por ende, estar privado de su libertad; f) Gisela Fátima Calle Chambi, Secretaria del mencionado Juzgado de turno, quien refirió que el Consejo de la Magistratura no les había entregado el “libro del litigante”, que no se les remitió ningún cuaderno, cuando a las 18:00 del 2 de diciembre del año indicado, se estaba recibiendo sin hora y fecha ni nombre de quien remite y recibe, incumpliendo el art. 56 del CPP; y, g) Los auxiliares de los dos Juzgados mencionados, que al tomar conocimiento de las audiencias pendientes, no cumplen las funciones inherentes a su cargo.
Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 4 de diciembre de 2019, cursante a fs. 28 y vta., manifestó que: a) El presunto incumplimiento de plazos en cuanto al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva no fue objeto de reposición a efecto de reconsiderar el mismo y bajo ese lineamiento la acción de libertad no tiene carácter supletorio; b) En cuanto a la suspensión de la audiencia de 2 del mes y año indicados, fue debido al incumplimiento de formalidades de ley para la prosecución de la misma; y, c) Finalmente, que a la fecha de su informe, todos los cuadernos de control jurisdiccional se encuentran en el Juzgado de Turno, de acuerdo a la Circular 27/2019-S.P.-TDJLP; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Gisela Fátima Calle Chambi, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, por escrito que consta a fs. 32, sostuvo lo siguiente: a) El 4 de diciembre de 2019, recién se hizo efectiva la remisión del proceso en cuestión; b) La Circular emitida sobre la vacación judicial claramente señaló que la remisión de los procesos con detenidos preventivos, con detención domiciliaria y rebeldes se debía realizar hasta el 29 de “diciembre” del mencionado año; y, c) Su persona no incurrió en favorecimiento a ningún funcionario de algún juzgado, pues si bien se indicó que el 2 de diciembre de 2019, supuestamente se estaba recibiendo procesos tiqueando y provocando el incumplimiento del art. 56 del adjetivo penal, como es de conocimiento de las autoridades jurisdiccionales, la aceptación de un determinado proceso penal no se lo hace rápidamente; toda vez que, se debe revisar foliación, firmas, sellos, etc., y que su Juzgado se encuentra recepcionando procesos de hasta más de cien cuerpos, provenientes de otros juzgados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- pronto despacho
- en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa
- La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal
- es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación
- debe tenerse presente que la celeridad en la atención de este tipo de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad personal de los procesados, ha motivado la modificación de la indicada norma por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que reduce el plazo de cinco días arriba citado a cuarenta y ocho (48) horas
- procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales
- II.
- Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados
- III.
- Fragmento 22
- III.3.
- la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa
- es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos
- a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario
- siete días después
- corresponde denegar la tutela solicitada sobre dicho funcionario de apoyo judicial
- correspondiendo conceder la tutela solicitada
- corresponde también conceder la tutela impetrada, respecto a la Jueza nombrada
- a partir del 3 de diciembre de 2019
- corresponde denegar la tutela impetrada sobre este punto con relación a todos los demandados
- III.5.
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- 2°