SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2020-S4

Fecha: 05-Ago-2020

a)

Por tales antecedentes consideró que los ahora demandados, a su turno, vulneraron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, de la siguiente manera: a) Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz, al haber inicialmente señalado audiencia de cesación a la detención preventiva, siete días después de efectuada su solicitud, cuando el adjetivo penal estipula un plazo de cuarenta y ocho horas, y una vez instalada dicho acto procesal, declaró cuarto intermedio para dos días después, fecha en la cual, pese a encontrarse todas las partes presentes, decidió suspenderla nuevamente porque supuestamente remitió (obrados) a su similar Quinto “por acuerdo interno entre juzgados”, a sabiendas de que debía efectuarse la audiencia de cesación a la detención preventiva y pese a sus reclamos, no atendió su requerimiento de señalar nueva fecha para su verificativo; b) Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria del mismo Juzgado, por no haber observado el art. 56 del adjetivo penal, colaborando a la Jueza a preparar sus audiencias y supuestamente remitir antecedentes al Juzgado de turno, pese a tener conocimiento del cuarto intermedio dispuesto en la audiencia del 29 de noviembre de 2019; así como, la dilación en dicha remisión, dando lugar a encubrir actos irregulares, que dejan en el limbo su situación jurídica; c) Paola Willma García Alcon, Auxiliar del precitado Juzgado, por haber colaborado en la remisión y llenado de cuadernos, a sabiendas de la existencia de su audiencia; d) Rudy Mamani Apaza, Oficial de Diligencias del referido Juzgado, al no haber cumplido sus funciones, pese a que coadyuvo para las notificaciones de la audiencia de igual mes y año, extrañamente no notificó al Ministerio de Gobierno, generando el inicio de la lesión de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, poniendo como única excusa que tiene recarga procesal; e) William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del mencionado departamento, por haber aceptado la remisión de los cuadernos –según lo aseverado por la Jueza Claudia Marcela Castro Dorado–, pese a que su persona tenía audiencia de cesación a la detención preventiva y por ende, estar privado de su libertad; f) Gisela Fátima Calle Chambi, Secretaria del mencionado Juzgado de turno, quien refirió que el Consejo de la Magistratura no les había entregado el “libro del litigante”, que no se les remitió ningún cuaderno, cuando a las 18:00 del 2 de diciembre del año indicado, se estaba recibiendo sin hora y fecha ni nombre de quien remite y recibe, incumpliendo el art. 56 del CPP; y, g) Los auxiliares de los dos Juzgados mencionados, que al tomar conocimiento de las audiencias pendientes, no cumplen las funciones inherentes a su cargo.

Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 4 de diciembre de 2019, cursante a fs. 28 y vta., manifestó que: a) El presunto incumplimiento de plazos en cuanto al señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva no fue objeto de reposición a efecto de reconsiderar el mismo y bajo ese lineamiento la acción de libertad no tiene carácter supletorio; b) En cuanto a la suspensión de la audiencia de 2 del mes y año indicados, fue debido al incumplimiento de formalidades de ley para la prosecución de la misma; y, c) Finalmente, que a la fecha de su informe, todos los cuadernos de control jurisdiccional se encuentran en el Juzgado de Turno, de acuerdo a la Circular 27/2019-S.P.-TDJLP; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Gisela Fátima Calle Chambi, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, por escrito que consta a fs. 32, sostuvo lo siguiente: a) El 4 de diciembre de 2019, recién se hizo efectiva la remisión del proceso en cuestión; b) La Circular emitida sobre la vacación judicial claramente señaló que la remisión de los procesos con detenidos preventivos, con detención domiciliaria y rebeldes se debía realizar hasta el 29 de “diciembre” del mencionado año; y, c) Su persona no incurrió en favorecimiento a ningún funcionario de algún juzgado, pues si bien se indicó que el 2 de diciembre de 2019, supuestamente se estaba recibiendo procesos tiqueando y provocando el incumplimiento del art. 56 del adjetivo penal, como es de conocimiento de las autoridades jurisdiccionales, la aceptación de un determinado proceso penal no se lo hace rápidamente; toda vez que, se debe revisar foliación, firmas, sellos, etc., y que su Juzgado se encuentra recepcionando procesos de hasta más de cien cuerpos, provenientes de otros juzgados.