SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2020-S4
Fecha: 05-Ago-2020
a partir del 3 de diciembre de 2019
En el memorial de acción de libertad que nos ocupa, el solicitante de tutela aseveró que a raíz del cuarto intermedio suscitado en la audiencia de 29 de noviembre de 2019, la Jueza a cargo de la causa, dispuso su reanudación para el 2 de diciembre de igual año, fecha en la que tal actuado procesal fue nuevamente suspendido, bajo el argumento que los cuadernos de control jurisdiccional hubieran sido remitidos ante el Juzgado de turno por vacación judicial, extremo que no fue desvirtuado por dicha autoridad jurisdiccional y los funcionarios codemandados –todos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz–; y, que fue constatado por la Jueza de garantías, del cotejo de antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional de la causa; con la verificación de estos hechos, concierne la contrastación de los mismos con lo previsto por la normativa legal vigente, partiendo de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; y, 8.1 de la CADH ; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas, afín a lo previsto en los arts. 113 y 239 del CPP, y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; bajo este marco normativo, si bien la Circular 27/2019-S.P.-TDJLP, emitida en razón a la vacación judicial que comenzaba a partir del 3 de diciembre de 2019, claramente dispuso que la remisión de los procesos con detenidos preventivos, con detención domiciliaria y rebeldes debían ser remitidos a los Juzgados de turno, hasta el 29 de noviembre de igual año, en una interpretación del principio de jerarquía normativa y los derechos fundamentales consagrados en la Ley Fundamental, la autoridad jurisdiccional referida, debía ajustar su actuar a tales disposiciones; además de ello, conforme a la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la remisión efectiva de dichos cuadernos de control jurisdiccional, se realizó recién el 4 de diciembre del año mencionado; por tanto, la suspensión del verificativo referido, se traduce en una dilación indebida; más aún, cuando al 2 de diciembre de 2019 –fecha en la que se efectuó la nueva suspensión de la audiencia de consideración a la cesación de la detención preventiva del procesado, descrita en el presente apartado–, el Juzgado a su cargo, continuaba en funciones regulares y en poder de los respectivos cuadernos de control jurisdiccional de la causa que nos atañe; omitiendo además, señalar día y hora para la sustanciación del merituado actuado procesal, según lo dispuesto por el art. 113.II del CPP, que prevé inclusive la habilitación de horas inhábiles; en consecuencia, con relación a este punto corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de pronto despacho, en virtud a la dilación advertida en la consideración y resolución efectiva de la solicitud de cesación de la medida cautelar extrema impuesta en contra del accionante vinculada directamente con su derecho a la libertad, respecto a la Jueza Claudia Marcela Castro Dorado, a cargo del control jurisdiccional del proceso que nos ocupa; y la Secretaria Jharmila Yara Zotez Lara, por no haber observado el art. 56.I.2 del adjetivo penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- pronto despacho
- en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa
- La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal
- es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación
- debe tenerse presente que la celeridad en la atención de este tipo de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad personal de los procesados, ha motivado la modificación de la indicada norma por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que reduce el plazo de cinco días arriba citado a cuarenta y ocho (48) horas
- procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales
- II.
- Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados
- III.
- Fragmento 22
- III.3.
- la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa
- es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos
- a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario
- siete días después
- corresponde denegar la tutela solicitada sobre dicho funcionario de apoyo judicial
- correspondiendo conceder la tutela solicitada
- corresponde también conceder la tutela impetrada, respecto a la Jueza nombrada
- a partir del 3 de diciembre de 2019
- corresponde denegar la tutela impetrada sobre este punto con relación a todos los demandados
- III.5.
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- 2°