SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2020-S4
Fecha: 05-Ago-2020
corresponde denegar la tutela solicitada sobre dicho funcionario de apoyo judicial
Teniendo como punto de partida la legitimación pasiva en la acción de libertad, del personal de apoyo judicial, desglosado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre las causales de la suspensión del verificativo referido, conforme lo informado por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz, debido a que la “Auxiliar II” de dicho Juzgado, no hubiese notificado a una de las carteras de estado (Ministerio de Gobierno), la audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante tuvo que suspenderse por no haberse cumplido dichas formalidades (Conclusión II.2); sobre ello, es necesario remitirnos a la normativa y jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, partiendo del art. 162 del CPP, que específicamente establece que las notificaciones al Ministerio Público y demás instituciones estatales –entre ellas el Ministerio de Gobierno–, serán realizadas en sus respectivos buzones de notificaciones disponibles mediante ciudadanía digital, salvo aquellas que tengan que efectuarse de manera personal, mismas que se encuentran detalladas en el art. 163 del citado cuerpo legal, dentro las cuales no se encuentra indicada la de señalamiento de la audiencia, descrita supra, modalidad de notificación incorporada por la Ley 1173, en virtud del objeto de la misma, vale decir, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva; no obstante, dado la escasez de antecedentes remitidos para el análisis de la presente acción de defensa, con relación a las actuaciones realizadas en torno a la merituada audiencia, este Tribunal se ve impedido de verificar el cumplimiento o inobservancia de la misma, por parte del “Auxiliar II” quien estaría a cargo de la concerniente diligencia, más aún cuando de la revisión de obrados, no cursa la notificación a dicho “Auxiliar”, no habiendo por ello podido asumir defensa; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela solicitada sobre dicho funcionario de apoyo judicial; sin concernir referirnos en este punto, a Paola Willma García Alcon, Auxiliar del precitado Juzgado, pues su actuar en dicha suspensión no ha sido reclamado por el solicitante de tutela ni se ha demostrado su participación en la misma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- pronto despacho
- en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa
- La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal
- es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación
- debe tenerse presente que la celeridad en la atención de este tipo de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad personal de los procesados, ha motivado la modificación de la indicada norma por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que reduce el plazo de cinco días arriba citado a cuarenta y ocho (48) horas
- procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales
- II.
- Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados
- III.
- Fragmento 22
- III.3.
- la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa
- es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos
- a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario
- siete días después
- corresponde denegar la tutela solicitada sobre dicho funcionario de apoyo judicial
- correspondiendo conceder la tutela solicitada
- corresponde también conceder la tutela impetrada, respecto a la Jueza nombrada
- a partir del 3 de diciembre de 2019
- corresponde denegar la tutela impetrada sobre este punto con relación a todos los demandados
- III.5.
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- 2°