SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2020-S4

Fecha: 05-Ago-2020

corresponde denegar la tutela solicitada sobre dicho funcionario de apoyo judicial

    Teniendo como punto de partida la legitimación pasiva en la acción de libertad, del personal de apoyo judicial, desglosado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre las causales de la suspensión del verificativo referido, conforme lo informado por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz, debido a que la “Auxiliar II” de dicho Juzgado, no hubiese notificado a una de las carteras de estado (Ministerio de Gobierno), la audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante tuvo que suspenderse por no haberse cumplido dichas formalidades (Conclusión II.2); sobre ello, es necesario remitirnos a la normativa y jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, partiendo del art. 162 del CPP, que específicamente establece que las notificaciones al Ministerio Público y demás instituciones estatales –entre ellas el Ministerio de Gobierno–, serán realizadas en sus respectivos buzones de notificaciones disponibles mediante ciudadanía digital, salvo aquellas que tengan que efectuarse de manera personal, mismas que se encuentran detalladas en el art. 163 del citado cuerpo legal, dentro las cuales no se encuentra indicada la de señalamiento de la audiencia, descrita supra, modalidad de notificación incorporada por la Ley 1173, en virtud del objeto de la misma, vale decir, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva; no obstante, dado la escasez de antecedentes remitidos para el análisis de la presente acción de defensa, con relación a las actuaciones realizadas en torno a la merituada audiencia, este Tribunal se ve impedido de verificar el cumplimiento o inobservancia de la misma, por parte del “Auxiliar II” quien estaría a cargo de la concerniente diligencia, más aún cuando de la revisión de obrados, no cursa la notificación a dicho “Auxiliar”, no habiendo por ello podido asumir defensa; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela solicitada sobre dicho funcionario de apoyo judicial; sin concernir referirnos en este punto, a Paola Willma García Alcon, Auxiliar del precitado Juzgado, pues su actuar en dicha suspensión no ha sido reclamado por el solicitante de tutela ni se ha demostrado su participación en la misma.