SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2020-S4
Fecha: 05-Ago-2020
i)
El accionante por medio de su defensa técnica, ratificó in extenso los términos expuestos en su demanda de acción de libertad; y, ampliándolos señalo que: i) En la audiencia del 2 de diciembre de 2019, después de la instalación de la misma y que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz, alegara que había remitido obrados ante el Juzgado de turno porque entraban en vacación judicial el 3 de igual mes y año, se invocó los arts. 169 y 401 del CPP, ante cuyos recursos la autoridad indicada hizo caso omiso, agotando la vía ordinaria, se anunció que se recurriría ante la justicia constitucional; y, ii) No obstante de haber suspendido el verificativo so pretexto de la remisión de obrados, en la misma fecha y en horas posteriores a su suspensión, la autoridad jurisdiccional indicada, atendió mediante decretos de dicha fecha, solicitudes de salidas judiciales realizadas en forma posterior a la referida audiencia, por parte de los otros procesados, demostrando con ello parcialización hacía las partes, además de dejar en evidencia que los cuadernos de control jurisdiccional aún estaban en su poder.
Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz, por medio de informe escrito presentado el 4 de diciembre de 2019, cursante a fs. 34 y vta., indicó que: i) El 29 de noviembre de 2019, a las 18:30, se convocó a audiencia de cesación a la detención preventiva, en la cual su persona informó que no se cumplieron las formalidades, ya que la “Auxiliar II”, no hubiese notificado, a una de las carteras de estado (Ministerio de Gobierno), motivo por el que se suspendió dicho verificativo; ii) En la precitada fecha, se remitió al Juzgado de turno, los cuadernos de control jurisdiccional con detenidos preventivos, con detención domiciliaria y rebeldes; y, iii) Se informó a la Secretaria del Juzgado de destino, que no se remitiría algunos de dichos cuadernos, ya que se tendría audiencias el 2 de diciembre del indicado año, fecha ésta última, en la cual se remitió los procesos restantes señalados, solicitando denegar la tutela impetrada.
Rocío Pilar Peralta Sepulveda, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, a través de informe presentado el 5 de diciembre de 2019, según consta a fs. 20 y vta., indicó que: i) Su Juzgado se encuentra de turno por vacaciones judiciales; por lo que, se recibieron los procesos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del citado departamento, el cual tenía como fecha límite de entrega el 29 de noviembre del año referido, plazo que fue incumplido por dicho Juzgado; y, ii) Específicamente el proceso del ahora impetrante de tutela, fue recibido el 4 de diciembre del año señalado, a las 11:20, extremo que consta en la lista de remisión, aceptado excepcionalmente con la finalidad de no vulnerar los derechos de las partes procesales.
Rudy Mamani Apaza, “Oficial de Diligencias” del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero del departamento de La Paz, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de esta acción de defensa; empero, de la revisión de obrados, no cursa su notificación.
Según la problemática planteada por el accionante, dentro del proceso penal que se sigue en su contra y otros, en el que se encuentra con la extrema medida cautelar de privación de libertad; la supuesta lesión a sus derechos a la libertad personal y de libre locomoción, a la defensa, a la dignidad, a la seguridad jurídica y al debido proceso vinculado al principio de celeridad; radica en razón a que: i) Habiendo solicitado el 22 de noviembre de 2019, audiencia de cesación a su detención preventiva, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz –hoy codemandada–, a cargo del control jurisdiccional de su proceso, fijó la misma para el 29 de igual mes y año, inobservando el plazo estipulado por el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173; ii) Una vez instalada la audiencia referida, en la fecha indicada, debido a la omisión del oficial de diligencias y el incumplimiento del art. 56 del adjetivo penal, por parte de la Secretaria, ambos del Juzgado prenombrado, no se hubiese notificado a una de las carteras de estado (Ministerio de Gobierno), el primero por no efectuar la diligencia; y la segunda, por no coadyuvar en la preparación de la audiencia; ocasionando la suspensión de dicho verificativo; iii) A raíz de la mencionada suspensión, se programó la reanudación de la misma, para el 2 de diciembre del año aludido; empero, en tal fecha, la indicada autoridad jurisdiccional, volvió a suspender el verificativo sin señalar nueva fecha para su realización, alegando que no contaba con los cuadernos de control jurisdiccional, por haberlos remitidos ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del mismo departamento, que se encontraba de turno por la vacación judicial, en atención a la Circular 27/2019-S.P.-TDJLP; y, iv) Tanto el personal del Juzgado de turno, como los del Juzgado remisor, no debieron remitir ni aceptar el cuaderno de control jurisdiccional de su causa, a sabiendas de que se tenía programada audiencia de cesación a su detención preventiva el 2 de diciembre del año señalado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- pronto despacho
- en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa
- La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal
- es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación
- debe tenerse presente que la celeridad en la atención de este tipo de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad personal de los procesados, ha motivado la modificación de la indicada norma por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que reduce el plazo de cinco días arriba citado a cuarenta y ocho (48) horas
- procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales
- II.
- Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados
- III.
- Fragmento 22
- III.3.
- la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa
- es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos
- a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario
- siete días después
- corresponde denegar la tutela solicitada sobre dicho funcionario de apoyo judicial
- correspondiendo conceder la tutela solicitada
- corresponde también conceder la tutela impetrada, respecto a la Jueza nombrada
- a partir del 3 de diciembre de 2019
- corresponde denegar la tutela impetrada sobre este punto con relación a todos los demandados
- III.5.
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- 2°