SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2020-S4
Fecha: 05-Ago-2020
siete días después
De la revisión de obrados, se advierte que Freddy Jesús Tiñini Huayta –ahora accionante–, mediante memorial presentado el 22 de noviembre de 2019, a las 10:26, solicitó cesación a la detención preventiva ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercera del departamento de La Paz, autoridad jurisdiccional a cargo del proceso penal (Conclusión II.1), quien señaló dicho verificativo para el 29 de igual mes y año; es decir, siete días después de planteada la solicitud, contraviniendo el plazo de cuarenta y ocho horas, estipulado por el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173; por otro lado, la jurisprudencia constitucional estableció el plazo razonable, previendo recarga procesal u otras causales debidamente justificadas ajenas a la voluntad del administrador de justicia; empero, en el informe efectuado por la citada autoridad jurisdiccional en la presente acción tutelar, con relación a tal dilación, alegó como justificativo de la misma que no fue objeto de reposición, a efecto de reconsiderarla, situación que no la exime de su deber de acatar los plazos previstos por Ley, más aún, por tratarse de una dilación que incide sobre el derecho a la libertad, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, correspondiendo sobre este punto conceder la tutela impetrada bajo la modalidad innovativa (Fundamento Jurídico III.1), únicamente respecto a la Jueza Claudia Marcela Castro Dorado, a cargo del proceso penal que nos ocupa, que se constituye en directora del mismo; no pudiendo este Tribunal soslayar la inobservancia del precepto legal en cuanto al señalamiento descrito por parte de la referida autoridad hoy codemandada; por lo que, en el ámbito jurisdiccional tiene la obligación de velar por una adecuada y pronta administración de justicia, sin incurrir en demoras injustificadas e innecesarias que sean perjudiciales para los justiciables.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- pronto despacho
- en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa
- La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal
- es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación
- debe tenerse presente que la celeridad en la atención de este tipo de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad personal de los procesados, ha motivado la modificación de la indicada norma por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que reduce el plazo de cinco días arriba citado a cuarenta y ocho (48) horas
- procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales
- II.
- Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados
- III.
- Fragmento 22
- III.3.
- la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa
- es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos
- a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario
- siete días después
- corresponde denegar la tutela solicitada sobre dicho funcionario de apoyo judicial
- correspondiendo conceder la tutela solicitada
- corresponde también conceder la tutela impetrada, respecto a la Jueza nombrada
- a partir del 3 de diciembre de 2019
- corresponde denegar la tutela impetrada sobre este punto con relación a todos los demandados
- III.5.
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- 2°