SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2020-S4
Fecha: 19-Ago-2020
1)
Mirael Salguero Palma, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante su representante por comisión, en audiencia, refirió que: 1) Tratando de comprender el contenido del memorial de la acción de libertad y la exposición realizada en su verificativo por el abogado del accionante, se puede deducir que hubiesen dos procesos contra el procesado por el mismo hecho, de los cuales, uno se encuentra con acusación formal radicado en el “Tribunal de Sentencia” y que en el requerimiento conclusivo de acusación se hubiera aplicado un defectuoso procedimiento al imputar y realizar la misma; aspecto que corresponde ser informado por los Fiscales de Materia, que a su turno lo harán; sobre el segundo proceso mencionado, que contaría con Resolución de rechazo, el impetrante de tutela en el memorial de esta acción de libertad ni en la exposición realizada en la audiencia, no ha señalado cuál es la conducta omisiva de su autoridad o qué le fue negado para causarle indefensión, limitándose a alegar la vulneración del debido proceso sin precisar en cuál de sus vertientes hubiera sido afectado y con qué acto o documentación; 2) Con relación a su petitorio, no es claro, al parecer lo que pretende es que se responda la objeción planteada contra la Resolución de rechazo, la que ya fue pronunciada el 25 de octubre de 2019; por lo que, no se advierte que estuviese en riesgo la vida del solicitante de tutela, que esté ilegalmente perseguido o indebidamente privado de libertad; 3) En aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, no es posible enfrentar a la jurisdicción constitucional con la ordinaria y si el procesado considera que se cometieron agravios en la acusación formal efectuada por los Fiscales de Materia de la causa, la misma ya está radicada en el “Tribunal de Sentencia”; instancia en la que podrá agotar los recursos que le franquea la ley; y, 4) Sobre la falta de pronunciamiento a los incidentes y excepciones que hubiera planteado cuando el proceso se encontraba radicado el Juzgado de Instrucción Penal respectivo, en su momento puede devolverse el expediente a efectos de que se emitan las resoluciones que faltaren, no correspondiendo a la instancia constitucional resolver esos agravios que deben ser atendidos por la jurisdicción ordinaria.
Andrés Francisco Navía Amurrio, Fiscal de Materia, señaló que es evidente que existe una acusación presentada en el “Tribunal de Sentencia” de La Guardia del departamento de Santa Cruz, el 29 de noviembre de 2019, y es en esa instancia donde el accionante debe plantear las excepciones o los incidentes que considere, lo que significa que no se agotaron las vías ordinarias que deben ser resueltas donde radica la acusación; por lo que, corresponde denegar la acción de libertad interpuesta.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la integridad física, al debido proceso y a la defensa; toda vez que: 1) Se encuentra sometido a una doble persecución penal; puesto que, el 25 de noviembre de 2011, a denuncia de Corina Arroyo Rojas, se inició una investigación penal en su contra por la presunta comisión del delito de estafa y si bien inicialmente no prosperó por haber sido rechazada por Resolución de 28 de noviembre de 2013; sin embargo, cuando la denunciante el 8 de septiembre de 2016, presentó su objeción al referido rechazo, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, dispuso que previamente se proceda a la notificación del imputado, diligencia que recién fue cumplida en octubre de 2019; mientras que en forma paralela, la denunciante había iniciado otro proceso penal en su contra, por el mismo hecho en otra jurisdicción, del que no tuvo conocimiento oportuno al haberse practicado las notificaciones por edictos; y, 2) El Ministerio Público incumpliendo con el principio de objetividad, sin considerar las pruebas de descargo que presentó que demuestran que no se trata de un delito de estafa, sino de la cobranza de dinero mediante un proceso ejecutivo civil, olvidándose del principio de legalidad, emitió forzadamente, un requerimiento conclusivo de acusación formal, sin dar cumplimiento a la norma contenida en el art. 98 del CPP, que dispone que la acusación debe ir acompañada con la declaración del imputado o del acta de incomparecencia; requisito que al no haberse observado –porque no le fue recibida su declaración–, vulnera su derecho a la defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional,
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- CONFIRMAR