SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2020-S4
Fecha: 19-Ago-2020
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Décimo Tercera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 08/19 de 9 de diciembre de 2019, cursante de fs. 103 vta. a 109, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El accionante no precisó ni demostró cuál es la forma en la que se están afectando los derechos que denuncia como vulnerados; toda vez que, cuando se reclaman irregularidades del debido proceso, a través de la acción de libertad, estas deben ser la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad además de estar en completo estado de indefensión; situación que no se cumple en el presente caso; dado que, existen los mecanismos legales para reclamar en la vía ordinaria; b) Respecto al incumplimiento del principio de legalidad o los presupuestos de admisibilidad, los mismos no son viables en la medida de auto colocarse en un estado de indefensión; puesto que, no le fue negado hacer uso de los medios que el ordenamiento jurídico establece, existiendo los mecanismos procesales específicos de defensa idóneos para la restitución del debido proceso, de los que no hizo uso el impetrante de tutela y se encuentra latente la subsidiariedad en lo concerniente a las supuestas ilegalidades; y, c) La doble persecución penal alegada, debe ser reclamada ante el Juez a cargo del control jurisdiccional del proceso, en el que la parte solicitante de tutela, tiene una activa participación, aspecto que se advierte del planteamiento del incidente de incompetencia en razón de la materia y que el último memorial que presentó data del 3 de diciembre de 2019.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional,
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- CONFIRMAR