SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2020-S4
Fecha: 19-Ago-2020
i)
Fredy Guzmán Zapata, Fiscal de Materia, en audiencia, expresó lo siguiente: i) El impetrante de tutela alegó la vulneración del debido proceso que engloba una serie de derechos tanto del imputado, del investigado o de la víctima, habiendo fundado su acción de defensa en el hecho de estar indebidamente perseguido por ciertas cuestiones que surgieron en el desarrollo del proceso penal; sin embargo, su libertad no se encuentra comprometida, puesto que en un momento procesal efectuaron una correcta y objetiva interpretación cuando se detectó defectos procesales en la declaratoria de rebeldía del procesado, que derivó en la emisión de un mandamiento de aprehensión que le generó la privación de libertad por dos meses y cinco días, pero que fue corregido por la vía de la legalidad y objetividad dejando sin efecto el Auto 96/2019, de rebeldía, permitiéndole recobrar su libertad; ii) Conforme estableció la SC 0489/2010-R de 5 de julio, esta acción de defensa no puede ser atendida cuando se alega vulneración del debido proceso que no esté vinculado con el derecho a la libertad o que no opere como causa directa de su restricción, debiendo el solicitante de tutela, previamente agotar las vías ordinarias y después activar la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional; iii) Sobre la alegación de no haberse recibido su declaración, cabe señalar que cuando el imputado se somete al proceso y se apersona para prestar su declaración luego de recibirla se adjunta el acta correspondiente; empero, si no se apersona y se desconoce su domicilio se debe realizar la notificación conforme disponen los arts. 164, 165 y 166 del CPP, es así que el accionante fue notificado por edictos publicados por dos veces consecutivas con intervalos de cinco días, habiéndose otorgado el plazo de diez días para que se apersone, pero como no se presentó fue declarado rebelde y largo tiempo después, apareció reclamando la vulneración del debido proceso, sin agotar previamente los mecanismos de defensa que deben ser activados ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, pues todos los actos que considera ilegales deben ser reclamados en la vía incidental y de excepciones; iv) Un rechazo o desestimación no puede considerarse como un doble juzgamiento; dado que, solo se da cuando existe sentencia condenatoria o absolutoria, no así cuando se trata de rechazo o sobreseimiento según lo establece la línea de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; v) Con relación a la aplicación de medidas cautelares, la presente acción tutelar, se constituye en la tercera acción de libertad que plantea el procesado; la primera, fue denegada porque no se agotaron las vías ordinarias de reclamo; la segunda, dispuso una anulación y que el Juez a cargo del proceso, dentro de las veinticuatro horas, instale audiencia de consideración de medidas cautelares, en cuyo cumplimiento fue desarrollado dicho verificativo en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”; en el cual, actuando en forma objetiva se efectuó la corrección del procedimiento, dando lugar a la libertad del impetrante de tutela; y, vi) En la referida audiencia se reprogramó otra de medidas cautelares, que le tocó conocer al Juez hoy codemandado, Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, quien al haber asumido recientemente esa función suspendió el indicado actuado procesal por no tener conocimiento del fondo del asunto, además porque habían incidentes y excepciones que debían ser resueltos, estando pendiente de llevarse a cabo la audiencia en la cual debe reclamar los derechos que considera vulnerados para que sean reparados por la autoridad jurisdiccional a cargo de la causa.
Evelin Domínguez Bernachi, Fiscal de Materia, por informe escrito presentado el 9 de diciembre de 2019, cursante a fs. 63 y vta., aseveró que el proceso signado con el número FELCC-SCZ1108478, no se encuentra bajo la dirección funcional de su autoridad; razón por la cual, carece de legitimación pasiva dentro de esta acción de defensa.
Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 6 de diciembre de 2019, según consta a fs. 36 y vta., señaló que el caso de análisis está ajustado conforme al procedimiento establecido en el adjetivo penal, pretendiendo el solicitante de tutela, usar esta acción de libertad como un recurso más de apelación desnaturalizando la vía constitucional; además, que del sistema computarizado del Órgano Judicial, el presente caso, figura en otro Juzgado ajeno al suyo; por lo que, no cuenta con mayores datos para informar.
Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 6 de diciembre de 2019, cursante a fs. 42 y vta., indicó que el proceso de referencia, fue remitido el 4 de igual mes y año, ante el Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero del mismo asiento judicial; debido a que, el 2 del mes y año citados, el Ministerio Público presentó acusación formal.
Tadea Amanda Alba Barrientos, Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera, de La Guardia del departamento de Santa Cruz, no presentó informe alguno ni compareció a la audiencia de esta acción tutelar, pese a su legal notificación que consta a fs. 45 vta.
En el caso que se analiza, el impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la integridad física, al debido proceso y a la defensa; toda vez que: i) Se encuentra sometido a una doble persecución penal; puesto que, el 25 de noviembre de 2011, a denuncia de Corina Arroyo Rojas, se inició una investigación penal en su contra por la presunta comisión del delito de estafa y si bien inicialmente no prosperó por haber sido rechazada por Resolución de 28 de noviembre de 2013; sin embargo, cuando la denunciante el 8 de septiembre de 2016, presentó su objeción al referido rechazo, el Fiscal Departamental de Santa Cruz, dispuso que previamente se proceda a la notificación del imputado, diligencia que recién fue cumplida en octubre de 2019; mientras que en forma paralela, la denunciante había iniciado otro proceso penal en su contra, por el mismo hecho en otra jurisdicción, del que no tuvo conocimiento oportuno al haberse practicado las notificaciones por edictos; y, ii) El Ministerio Público incumpliendo con el principio de objetividad, sin considerar las pruebas de descargo que presentó que demuestran que no se trata de un delito de estafa, sino de la cobranza de dinero mediante un proceso ejecutivo civil, olvidándose del principio de legalidad, emitió forzadamente, un requerimiento conclusivo de acusación formal, sin dar cumplimiento a la norma contenida en el art. 98 del CPP, que dispone que la acusación debe ir acompañada con la declaración del imputado o del acta de incomparecencia; requisito que al no haberse observado –porque no le fue recibida su declaración–, vulnera su derecho a la defensa.
Compulsados los antecedentes que cursan en el expediente; así como, los argumentos expuestos por el solicitante de tutela, se tiene que la presunta lesión del debido proceso reclamada, se origina en la doble persecución penal a la que se encuentra sometido debido a las denuncias presentadas en su contra por Corina Arroyo Rojas por la supuesta comisión del delito de estafa, alegando los mismos hechos y circunstancias en ambos casos; dado que, primero se inició una investigación que fue rechazada por el Fiscal de Materia asignado al caso mediante Resolución de 28 de noviembre de 2013; y muchos años después, con el argumento de haber sido recién notificada, presentó objeción contra dicha Resolución de rechazo, poniendo en marcha nuevamente la investigación; no obstante, en forma paralela denunció los mismos hechos pero en otra jurisdicción, habiendo interpuesto la denuncia en el municipio de La Guardia del nombrado departamento, la cual no fue de conocimiento del accionante; debido a que, se le notificó por edictos, llegando inclusive a declararse su rebeldía. Por otra parte, señala que los Fiscales de Materia asignados al caso, sin considerar las pruebas de descargo que presentó para demostrar que no se trata de un delito de estafa, sino de la cobranza de dinero mediante un proceso ejecutivo civil, pronunciaron un requerimiento conclusivo de acusación formal forzado, omitiendo acompañar dicha acusación con la declaración del imputado o del acta de incomparecencia; actos y omisiones denunciados que si bien están vinculados al debido proceso; empero, no se advierte que tengan una incidencia directa con el derecho a la libertad ni tampoco que sean la causa de restricción o supresión del citado derecho.
Finalmente, en lo que concierne al reclamo efectuado en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, con relación a que no se hubiera dado cumplimiento a la determinación asumida como emergencia de la concesión de tutela a favor del impetrante de tutela, a través de la Resolución 31/2019, pronunciada dentro de una anterior acción de libertad que éste interpuso, en la que se hubiese dispuesto la renovación del acto de aplicación de medidas cautelares dentro del término de veinticuatro horas; es un aspecto que no corresponde resolver en la presente acción de defensa; dado que, el incumplimiento de una resolución pronunciada dentro de otra acción de similar naturaleza no puede ser objeto de tutela en una nueva acción constitucional; toda vez que, conforme a la uniforme línea jurisprudencial emitida por este Tribunal: “...cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior” (SCP 0008/2012 de 16 de marzo). Consiguientemente, si el solicitante de tutela considera que no se cumplió con la determinación asumida en una anterior acción de libertad, corresponde que presente la queja de incumplimiento ante el mismo Juez o Tribunal de garantías que hubiese dictado esa Resolución, y de ninguna manera pretender que mediante una nueva acción de libertad se tutele dicho incumplimiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional,
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- CONFIRMAR