SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2020-S4
Fecha: 19-Ago-2020
a)
El solicitante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó en su integridad el memorial de acción de libertad interpuesta, agregando lo siguiente: a) Revisando el cuaderno de investigación, se advierte que al memorial de apelación incidental a la aplicación de medidas cautelares de 10 de septiembre de 2019, se arrimaron dos denuncias impresas del sistema de Ministerio Público; la primera, que se la realizó en la jurisdicción de La Guardia del departamento de Santa Cruz, a conveniencia de la denunciante que prosperó y se encuentra en proceso; la segunda, que realizó en Santa Cruz de la Sierra del mismo departamento y que fuera rechazada el 2011, pero fue impugnada por la denunciante el 2016, y elevada en consulta ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, donde se observó la falta de notificación a su persona; acto por el cual, interpuso la presente acción tutelar contra dicha autoridad, quien mediante oficio señaló que el rechazo demostraba la doble persecución prohibida por el art. “5” del CPP, causa que “lo tendría” la Fiscal de Materia Evelin Domínguez Bernachi; sin embargo, solo figura en sistema, con lo que se encuentra a merced de los Fiscales hoy codemandados; y, es así, que se admitió una tercera denuncia en 2017, en el referido asiento judicial de La Guardia; b) Con la Resolución 31/2019, pronunciada dentro de la acción de libertad que planteó anteriormente, fue restituido su derecho a la libertad, ordenándose además al Juez de la causa, que dentro del término de veinticuatro horas, renueve el acto de aplicación de medidas cautelares; empero, al presente, no se dio cumplimiento a dicha Resolución, ni mucho menos el Ministerio Público exigió que se lleve a cabo la correspondiente audiencia de consideración de medidas cautelares; c) El Ministerio Público solicitó la declaración de su rebeldía; no obstante, que no se cumplieron las normas contenidas en los arts. 87 y 89 del CPP, es decir, cuando no fue notificado; d) En mayo de 2019, se llevó a cabo una audiencia con la que se le notificó por edicto; sin embrago, nunca tuvo conocimiento de esta; por lo que, fue declarado rebelde y recién en agosto del mismo año, fue informado por amigos apersonándose al proceso y purgando rebeldía; en virtud de lo cual, requirió la nulidad del Auto que lo declaró rebelde, porque nunca fue notificado; y, e) Solicitó a la Jueza ahora codemandada Ana Gloria Rojas Flores, que como primera conocedora de la causa decline competencia pero no lo hizo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional,
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- CONFIRMAR