SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2020-S4
Fecha: 19-Ago-2020
Fragmento 15
En primer término, cabe precisar que de acuerdo con los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que se considere lesionado el derecho de libertad o de locomoción vinculados con el debido proceso, debe existir una relación de causalidad entre la inobservancia del debido proceso y el derecho a la libertad alegado como vulnerado; correspondencia que no se presenta entre los actos vulneratorios señalados por el impetrante de tutela con la afectación del derecho a la libertad; por lo que, al estar relacionados únicamente al debido proceso y no así al derecho a la libertad, en observancia de la jurisprudencia constitucional emitida sobre el tema, no es posible tutelar el debido proceso a través de la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional,
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- CONFIRMAR