SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2020-S4
Fecha: 24-Ago-2020
1)
El accionante a través de su abogado se ratificó en el tenor íntegro de su memorial de acción de libertada, y ampliándolo manifestó que: 1) Con base en el precedente señalado en la SC “0421/2001” que establece que ante el incumplimiento de los plazos procesales por los Fiscales de Materia y las autoridades judiciales, que conlleve una indebida detención en inobservancia de lo previsto por los arts. 300 in fine y 301 del CPP, es viable la libertad; por lo que, corresponde se lo deje libre; y, 2) Siendo que el Fiscal de Materia, que entonces se encontraba cargo de la investigación, no presentó requerimiento conclusivo dentro del plazo establecido por ley y la autoridad judicial ahora demandada no ordenó la baja del sistema ni el archivo de la investigación, dichos actos procesales pueden ser corregidos por la presente acción tutelar, determinando su libertad.
En ese contexto, si bien es evidente que los señalados reclamos se encuentran relacionados con el debido proceso; sin embargo, corresponde recordar que conforme al entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que el debido proceso pueda ser tutelado vía acción de libertad, debe previamente verificarse la concurrencia de dos presupuestos establecidos por la señalada jurisprudencia, referidos a: 1) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales reclamados o las omisiones indebidas o las amenazas alegadas, tengan vinculación directa con la libertad del impetrante de tutela, vale decir operen como causa directa para la restricción o supresión de su derecho a la libertad de locomoción; y, 2) La existencia de un estado absoluto de indefensión del impetrante de tutela.
En el caso concreto, conforme se tiene los antecedentes citados, los señalados actuados procesales carecen de vinculación directa con el derecho a la libertad de locomoción referida por la solicitante de tutela; toda vez que, el supuesto incumplimiento de plazo de la investigación preliminar, o la emisión del requerimiento conclusivo de imputación formal o la supuesta adulteración en la fecha de su presentación, no son actuados procesales que operan como la causa directa de la restricción del derecho a la libertad de locomoción del solicitante de tutela; más aún cuando es el mismo accionante quien reconoce a través de su representante que se encuentra detenido a raíz de la aplicación de una medida cautelar de detención preventiva dispuesta por la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, ahora demandada, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Mineros del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 26/2019 de 14 de octubre; en consecuencia su situación procesal depende de dicha resolución jurisdiccional y no así de la imputación formal ni del supuesto incumplimiento de plazos reclamado, por lo que no se tiene por concurrido el primer requisito establecido por la jurisprudencia constitucional señalada anteriormente.
Respecto al segundo presupuesto, referido a indefensión absoluta, de los actuados que informan la causa, se tiene que el impetrante de tutela tuvo conocimiento del proceso penal instaurado en su contra, así se evidencia de memorial de demanda en el que reconoce haberse presentado de forma voluntaria para prestar su declaración informativa policial “en fecha diecinueve de diciembre en el año 2018” (sic); asimismo, de los actuados procesales consistentes en: memorial de 18 de julio de 2019; por el que, solicitó al Juez de control jurisdiccional se conmine al Ministerio Público a emitir requerimiento conclusivo en el plazo de cinco días (Conclusión II.3); acta de audiencia de medidas cautelares, en que consta que participó asistido de su defensa técnica, apelando oralmente del Auto Interlocutorio 26/2019 (Conclusión II.8); memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva de 22 de octubre de 2019 (Conclusión II.9) y memorial de solicitud de señalamiento de audiencia de consideración a la cesación de 19 de noviembre del referido año (Conclusión II.11), se evidencia que se encuentra además participando activamente dentro el proceso y cuenta con defensa técnica, ejerciendo su derecho a la defensa. Consiguientemente se concluye que no existe el estado absoluto de indefensión, establecido por la jurisprudencia constitucional descrita, como presupuesto exigible para la revisión de posibles lesiones al debido proceso, a través de la acción de libertad.
Por lo expuesto, se concluye que en respecto a los reclamos que se analizan en el presente acápite, no concurren los dos presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 para que por vía de acción de libertad se pueda analizar el supuesto indebido procesamiento denunciado; por lo que, corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- III.2.
- '…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- CONFIRMAR