SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2020-S4

Fecha: 24-Ago-2020

III.3.2.

De los antecedentes remitidos ante éste Tribunal y lo descrito en Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, a raíz de la imputación formal 46/“2018” –de 31 de julio de 2019–, por decretos de 2 y 23 de agosto de 2019, se fijó audiencia de medidas cautelares para el 22 de agosto y 16 de septiembre ambos del señalado año, respectivamente, siendo suspendidas las mismas; finalmente por decreto de 23 de ese mes y año, se fijó audiencia para el 14 de octubre del referido año, en la que la autoridad judicial, mediante Auto Interlocutorio 26/2019, dispuso medida cautelar de detención preventiva en contra del impetrante de tutela, habiendo la defensa técnica del mismo interpuesto de manera oral recurso de apelación incidental, disponiendo la autoridad jurisdiccional señalada se remitan antecedentes en alzada en el plazo de veinticuatro horas; constando que por Oficio 827/2019 de 23 de octubre, suscrito por la autoridad judicial demandada, se remitió el cuadernillo procesal correspondiente al recurso de apelación señalado, el 13 de noviembre del citado año, ante la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

En ese contexto, bajo el entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que la autoridad jurisdiccional −ahora demandada− incurrió en actos dilatorios, inobservando el principio de celeridad y el plazo establecido por la normativa procesal penal, a objeto de la remisión de los actuados inherentes al recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada; puesto que, una vez formulado el recurso de apelación de manera verbal, si bien se dispuso la remisión de actuados en el plazo de veinticuatro horas, en el que, las actuaciones pertinentes debieron ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de dicho termino, más el plazo de la distancia, al tratarse de la ciudad de Minero; empero, en el caso concreto no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 251 del CPP, transcurriendo casi treinta días, del 14 de octubre al 13 de noviembre del señalado año, a objeto de la remisión, hecho que constituye dilación indebida, que impidió al superior en grado resolver oportunamente la situación jurídica del accionante; dilación que se encuentra directamente vinculada con el derecho al a libertad del impetrante de tutela, al tratarse de la impugnación de una medida cautelar restrictiva de su libertad y que además, inobserva el debido proceso, por cuanto, extendió indebidamente un plazo procesal establecido para el cumplimiento de dicho actuado.

En relación a lo alegado por la autoridad demandada, en sentido que la demora se hubiera debido a la existencia de convulsiones sociales a raíz del proceso eleccionario, se tiene que si bien existieron conflictos de carácter social; sin embargo, la suspensión de actividades del Órgano Judicial fue a partir de 23 de octubre de 2019; por lo que, dicho argumento no es válido a objeto de sustentar causal de fuerza mayor que hubiera impedido la remisión, pues, conforme se tiene anotado, la impugnación fue opuesta el 14 de octubre de igual año y debió haberse remitido el 15, en atención a lo dispuesto por el art. 251 del CPP; consiguientemente, la señalada dilación restringió, la eficacia y efectividad de un recurso de impugnación idóneo debido a la demora injustificada, en apartamiento del principio de celeridad; en consecuencia, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, inobservó lo dispuesto por el referido art. 251 del adjetivo penal, con relación al plazo establecido para la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada.

Asimismo, de los antecedentes descritos se advierte que la autoridad judicial, suspendió audiencias de manera injustificada y realizó señalamientos para la sustanciación de las mismas, con márgenes de entre veinte y treinta días para su realización, lo que deviene en actuaciones dilatorias en vulneración del debido proceso respecto a actuaciones vinculadas con la libertad del accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.