SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2020-S4
Fecha: 24-Ago-2020
a)
Dentro del proceso penal seguido en su contra por Richard Ferrufino Salvatierra, por la presunta comisión del delito de estafa, radicado ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia de Instrucción Penal Primero de Mineros del departamento de Santa Cruz, se produjeron las siguientes irregularidades: a) La denuncia fue presentada el 24 de abril de 2018, prestando su declaración informativa de manera voluntaria el 19 de diciembre del mismo año, sin embargo, pese a haber transcurrido más de los veinte días que prevé el art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para la investigación preliminar y vencido el plazo máximo de noventa días que señala la jurisprudencia constitucional, el Juez ahora demandado, inobservando lo previsto por el art. 54.I del citado Código, omitió cumplir su deber de conminar de oficio al Fiscal de Materia a emitir requerimiento conclusivo; b) Transcurrido más de un año y dos meses de la investigación preliminar, a raíz de su solicitud de 17 de julio de 2019, la señalada autoridad jurisdiccional emitió conminatoria de 19 del citado mes y año, siendo puesta a conocimiento del Ministerio Público, por “CITE OF.619/2019” de 24 de julio –lo correcto es CITE OF 633/2019–; empero, pese a transcurrir más de cinco días para el pronunciamiento del mencionado requerimiento, dicha autoridad jurisdiccional no pronuncio resolución disponiendo el cierre de la investigación ni estableció responsabilidad del Fiscal de Materia; y contrariamente con fecha predatada como “02 de agosto de 2019” dispuso tener por presentada la imputación formal dando por válida la alteración de fecha del señalado requerimiento, conclusivo, en un actuar colusivo con la autoridad Fiscal, generándole indefensión sin posibilidad de acudir a recursos ordinario alguno; c) Después de haberse suspendido en varias oportunidades la audiencia de medidas cautelares incluso a sola solicitud de la parte denunciante, esta fue instalada el 14 de octubre de 2019, manifestando las partes su pretensión de llegar a una conciliación, a la que de manera anecdótica se opuso el Juez cautelar, disponiendo como medida cautelar su detención preventiva, incorporando en su fundamentación elementos ajenos referidos a las conversaciones de conciliación; por lo cual interpuso recurso de apelación incidental en audiencia, incluso proveyendo los recaudos para su remisión del recurso; sin embargo, el Juez cautelar no la envió la ante el Tribunal de alzada, en el plazo de veinticuatro horas; ante ello, presento solicitud de cesación a la detención preventiva el 22 del citado mes y año, misma que mereció decreto de 23 de ese mes y año, donde condicionó su tramitación de la cesación a la previa resolución del recurso de apelación, desconociendo así la jurisprudencia constitucional que establece que a objeto de su consideración debe fijarse audiencia en el término de veinticuatro horas y resolverse en un plazo máximo de cinco días, y la existencia de un recurso de apelación pendiente no impide la solicitud de cesación; finalmente la autoridad ahora demandada, remitió el recurso de apelación señalado, después de más de un mes de su presentación, el 13 de noviembre de igual año, desconociendo lo previsto por el art. 251 del CPP.
El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, alega encontrarse indebidamente procesado y detenido; puesto que en el proceso penal seguido en su contra: a) El Ministerio Público, sobrepasó el plazo de la investigación preliminar emitiendo requerimiento conclusivo de imputación vencidos los cinco días dispuestos por la conminatoria, pretendiendo validar dicha actuación adulterando la fecha de su presentación, aspecto validado en colusión por la autoridad judicial ahora demandada quien no dispuso el archivo de la investigación; b) En audiencia de medidas cautelares llevada luego de indebidas suspensiones, se determinó sin fundamento su detención preventiva, por lo que apeló; sin embargo, la impugnación fue remitida al Tribunal de alzada, luego de transcurridos treinta días; y, c) En el ínterin de la remisión solicitó la cesación de la indicada medida cautelar; empero, la autoridad judicial le negó su pretensión por decreto que condicionó su consideración a la previa dilucidación del recurso de apelación.
El representante sin mandato, por el accionante, alega encontrarse indebidamente procesado y detenido; puesto que en el proceso penal seguido en su contra: a) El Ministerio Público, sobrepasó el plazo de la investigación preliminar emitiendo requerimiento conclusivo de imputación vencidos los cinco días dispuestos por la conminatoria, pretendiendo validar dicha actuación adulterando la fecha de su presentación, aspecto validado en colusión por la autoridad judicial ahora demandada, quien debió disponer el archivo de la investigación; b) En audiencia de medidas cautelares llevada luego de indebidas suspensiones, se determinó sin fundamento su detención preventiva, por lo que apeló; sin embargo, la impugnación fue remitida al Tribunal de alzada, luego de transcurridos treinta días; y, c) Asimismo, en el ínterin de la remisión solicitó la cesación a su detención preventiva; empero, la citada autoridad judicial le negó su pretensión por decreto que condicionó a la previa dilucidación del recurso de apelación.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- III.2.
- '…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- CONFIRMAR