SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2020-S4
Fecha: 24-Ago-2020
III.3.3.
Puntualizando el referido reclamo, se tiene que el accionante sostiene que una vez solicitada la cesación a su detención preventiva por memorial de 22 de octubre de 2019, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, en vulneración de su derecho reclamado, hubiera omitido señalar audiencia de consideración y por decreto de 23 del citado mes y año, hubiera sujetado su pretensión a la previa dilucidación del recurso de apelación incidental pendiente.
En ese contexto, de los antecedentes que informan la causa, se tiene que si bien la autoridad demandada, provindenciando al escrito presentado el 22 de octubre de 2019, inicialmente emitió decreto de 23 de igual mes y año, disponiendo no considerar la solicitud del impetrante de tutela, señalando que: “Toda vez que se tiene pendiente el recurso de apelación a Fs. 80 y concedido. Estese el mismo a su resultado”; sin embargo, ante una la nueva solicitud del ahora solicitante de tutela, formulada por memorial de 19 de noviembre de ese año, impetrando nuevamente el señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, la autoridad judicial demandada, dispuso por decreto de 20 del mismo mes y año, señalar el verificativo para el 25 de ese mes y año; por lo que, respecto al señalado reclamo, no es evidente lo afirmado por el impetrante de tutela; corresponde en consecuencia denegar la tutela solicitada.
No obstante y siendo que, ante la primera solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, la autoridad jurisdiccional condicionó su tratamiento a la resolución del recurso de apelación que se encontraba pendiente, es pertinente recordar a la dicha autoridad que, la resolución del recurso de impugnación activado por el sujeto procesal, no se configura en óbice alguno para atender una nueva pretensión de cesación a la medida cautelar, pues, esta última podría presentar nuevos elementos que enerven las causales de aplicación de la medida restrictiva que, no hubieran sido presentadas y consideradas en la anterior oportunidad; por ende, su tratamiento, debe ajustarse a procedimiento y ser resuelto con la celeridad debida.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- III.2.
- '…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- CONFIRMAR