Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2020-S4
Fecha: 24-Ago-2020
II.2.
II.2. Por memorial presentado el 18 de julio de 2019, el ahora accionante, solicitó a René Blanco León, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Minero del departamento de Santa Cruz –hoy demandado–, se conmine al Ministerio Público a emitir en el plazo de cinco días resolución conclusiva conforme a lo previsto en el art. 301 del CPP; mereciendo decreto de 19 de ese mes y año, emitido por Rene Blanco León, Juez del citado Juzgado, ahora demandado, ordenando se oficie al Fiscal de “Distrito”, para que a su vez conmine al Fiscal de Materia a emitir resolución conclusiva; dentro del proceso penal antes señalado (fs. 18 a 19).
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- III.2.
- '…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- CONFIRMAR