SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2020-S4
Fecha: 26-Ago-2020
Juez de turno en materia familiar designado durante la aludida vacación, que es el encargado de ejercer el control jurisdiccional del proceso
En ese marco jurisprudencial, cabe señalar la Circular 08/2019, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previendo la continuidad de los procesos, designó como Juzgado de turno al Juzgado Público de Familia Décimo Cuarto del citado departamento, para el conocimiento de causas con detenido, por lo que el impetrante de tutela, si consideraba que la ejecución del mandamiento de apremio, resultó lesiva a sus derechos, debió acudir –previamente a la interposición de la acción de defensa–, ante dicha autoridad, como encargada de ejercer el control jurisdiccional, a objeto de reclamar los hechos que ahora reclama, y permitir que dicha autoridad se pronuncie al respecto y solo en caso de que no se hubiere reparado la lesión denunciada, presentar su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad; razonamiento que armoniza con los entendimientos asumidos por la SCP 0354/2019-S4 de 12 de junio, que resolviendo un caso de similares características –ejecución de mandamiento de aprehensión por asistencia familiar, durante la vacación colectiva del Órgano Judicial, estableció que: “…el accionante omitió reclamar previamente sobre estos extremos al Juez de turno en materia familiar designado durante la aludida vacación, que es el encargado de ejercer el control jurisdiccional del proceso mientras regrese de su vacación el titular de la causa, conforme lo dispuso la Ley 810; por lo que, debió previamente acudir ante dicha autoridad, para que ésta en su calidad de contralor de derechos y garantías disponga lo que corresponde en ley, y solo una vez agotado acudir a la jurisdicción constitucional. Entendimiento también asumido por la SCP 1875/2013 de 29 de octubre –reiterada por las SSCC 0090/2015-S3 de 3 de febrero, 0239/2018-S4 de 21 de mayo, 0159/2018-S4 de 30 de abril entre otras– que en un caso donde un procesado en la vía penal denunció igualmente la supuesta indebida ejecución del mandamiento de aprehensión durante la vacación judicial, este Tribunal sostuvo que: “…es evidente que se ejecutó un mandamiento contra el accionante, el cual según aduce estaría suspendido por vacación judicial; aspectos que ceñidos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, deben ser demandados ante la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Caranavi que está a cargo de la investigación, o en su caso, ante cualquier Juez cautelar de turno, para que dichas autoridades, cualquiera que fuera, resuelvan sobre la legalidad o ilegalidad de su materialización y consecuentemente si su detención fue o no indebida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 11
- el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- Juez de turno en materia familiar designado durante la aludida vacación, que es el encargado de ejercer el control jurisdiccional del proceso
- vacación judicial
- CONFIRMAR